Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2011, expediente C 112849

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Con motivo de la anulación del decisorio recaído en fs.1540/1566 vta. por parte de V.E. (v. fs. 1676/1678), la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de La Plata -con la integración que luce en fs. 1692- dictó nuevo pronunciamiento único en los autos del epígrafe -expte. n° 107.513- y en los reclamos resarcitorios que por el mismo hecho se sustanciaron a través de las causas acumuladas caratuladas: “T. , J. c/Godoy, C.” -expte. n° 107.513/1-; “R. , C. A. c/Ferrosur Roca S.A.” -expte. n° 107.513/2- y “Q. , M. A. c/Ferrosur Roca S.A. -expte. N° 107.513/3- (v. fs. 1698/1732).

Por su intermedio y en lo que aquí interesa destacar por constituir materia de embate, el órgano de alzada dispuso: 1) revocar la atribución de responsabilidad que en el orden del 10 % el sentenciante de primer grado había adjudicado al conductor del automóvil Fiat Uno involucrado en el siniestro, señor A.I.D.S.F. -fallecido- y rechazar, en consecuencia, las acciones indemnizatorias deducidas en contra de sus herederos. Como derivación de la antedicha solución, consideró irrelevante pronunciarse respecto del carácter de pasajeros benévolos invocado por la empresa ferroviaria y su aseguradora respecto de quienes transportaba que, como él, resultaron víctimas mortales del trágico siniestro; 2) modificar la distribución de responsabilidades efectuada por el juzgador de origen entre la empresa ferroviaria “Ferrosur Roca S.A.” -en el porcentaje del 25%- y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires -en el orden del 65 %-, repartiéndola en partes iguales, es decir, el 50% a cada una de las citadas accionadas; 3) elevar los importes establecidos en el fallo de mérito respecto de ciertos daños sufridos por algunos de los accionantes -que individualizó- a raíz del deceso de las cuatro víctimas fatales del accidente y 4) ordenar que el monto de la franquicia en dólares establecida en el contrato de seguro celebrado entre la codemandada “Ferrosur Roca S.A.” y su aseguradora “Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.” sea convertido en moneda de curso legal a la relación de cambio de un peso un dólar estadounidense, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 23.928. Confirmó, en cambio, el pronunciamiento de origen en todo lo demás sometido a su revisión (v. fs. 1698/1732).

Contra dichos aspectos del decisorio de grado se alzaron los letrados apoderados de la aseguradora citada en garantía “Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.” y de la codemandada, parcialmente vencida, “Ferrosur Roca S.A.”, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1764/1793 y fs. 1794/1810 vta., respectivamente).

Recibidas en vista las actuaciones del epígrafe y sus acumuladas (v. fs. 1835, expte. n° 107.513), comenzaré por extraer los motivos de impugnación traídos por cada uno de los recurrentes para proceder, luego, a delimitar el alcance de este dictamen que, en función de las prescripciones contenidas en los arts. 59 del Código Civil; 283 del Código Procesal Civil y Comercial y 13, inc. 7 de la ley 12.061, debe ceñirse al tratamiento de aquéllos que puedan interesar los derechos de los menores de edad que, en carácter de partes, intervienen en dos de los procesos acumulados, a saber: “R. , C.A. c/FerrosurR.S.A. y otros”, expte. n° 107.513/2 y “Q. , M.D. c/FerrosurR.S.A. y otros”, expte. n° 107.513/3.

Siguiendo, pues, dicha metodología, enunciaré sintéticamente los agravios que fundan el intento revisor de “Boston Cía. Argentina de Seguros S.A.”, susceptibles de condensarse en los siguientes:

a- Que el tribunal de alzada transgredió las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil e incurrió en absurda valoración de las pruebas al eximir de toda responsabilidad al conductor del automóvil involucrado en el siniestro, señor A.I.D. .S.F., siendo que el decisorio de primer grado determinó que su actuación, en la emergencia, participó concausalmente en su producción con una incidencia del 10 %, fracturando en esa medida el nexo causal que juzgó habido entre el riesgo de la formación ferroviaria y el accionar omisivo de la Dirección de Vialidad de la Provincia configurado por la deficitaria señalización del paso a nivel de la ruta 30 en el que tuvo lugar el estropicio y los daños que su muerte y la de C.T. , P.E.T. y A.C.T. , benévolamente transportados por aquél, ocasionaron a los accionantes de cada uno de los procesos acumulados cuyo resarcimiento reclaman en los procesos relacionados.

b- Que el tribunal de alzada desconoció la doctrina legal vigente en torno del transporte benévolo, según la cual el transportado -en el caso, las personas recién citadas que acompañaban al conductor D.S.F. y, como él, resultaron víctimas fatales del suceso dañoso-, asume sobre sí los riesgos anormales que puedan sobrevenir durante el transporte.

c- Al repartir en partes iguales la responsabilidad civil asignada a “Ferrosur Roca S.A.” y a la Provincia de Buenos Aires, cuando a su entender la conducta omisiva observada por la última y el imprudente accionar de la víctima, se erigieron en las únicas causas que originaron el dramático accidente.

d- Al elevar los importes indemnizatorios reclamados en las causas acumuladas respecto de algunos de los daños reconocidos en cabeza de algunos de los accionantes.

e- Al desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por su parte en torno de la ley de emergencia económica que, por otra parte, inaplicó respecto de la franquicia en dólares de la póliza del seguro contratado por “Ferrosur S.A.”;

f- Al establecer que los intereses aplicables al capital de condena sean computados a partir del evento dañoso y no a la fecha de su fijación.

Hasta aquí la prieta reseña del embate incoado por la aseguradora recurrente.

Ahora bien, haciendo lo propio respecto de los agravios traídos por la codemandada “Ferrosur Roca S.A.”, ha de señalarse que en suma, dicha co-demandada se queja de la determinación de responsabilidad que la Cámara endilgó a su mandante en idéntica proporción a la que, por su parte, adjudicó a la Provincia de Buenos Aires, siendo que, según su ver, la única y exclusiva causa del siniestro que originó los daños que se reclaman, se conformó por la acreditada deficiente señalización del paso a nivel de la ruta 30 en la que aquél tuvo lugar, sobre la que el estado provincial ejerce la guarda, y el comportamiento negligente observado por quien manejaba el vehículo automotor, señor A.I.D.S.F. , que -absurdo mediante- resultó exonerado del deber de responder por las consecuencias dañosas que su accionar contribuyó concausalmente a originar.

Se disconforma, también, de que la alzada, a más de descartar aporte concausal en la producción del trágico suceso, al obrar que, en la emergencia, desplegó el conductor del automóvil, haya elevado al doble el porcentaje de contribución causal de su representado que el fallo de origen había establecido en el orden del 25 %, repartiendo, de ese modo, en partes iguales con el Fisco provincial, la responsabilidad civil del luctuoso siniestro.

Se agravia, por último, de la decisión adoptada por la alzada en el sentido de elevar la cuantía de determinados importes resarcitorios correspondientes a los daños que detalla respecto de ciertos legitimados activos de las acciones indemnizatorias impetradas a raíz del dramático accidente.

Reseñadas ya las opugnaciones sometidas a la revisión de ese Alto Tribunal, me encuentro ahora en condiciones de delimitar el ámbito de mi actuación en autos, el cual -como dejé expuesto en el inicio-, se circunscribirá al conocimiento y examen de aquellas críticas que puedan comprometer los intereses de los menores de edad, M.D.Q. quien, en su condición de heredero de su fallecido padre, P.E.T. , ejerce el rol de actor en el expte. 107.513/3 y C.N.D.S.F. que, en su calidad de hija de A.I.D.S.F. , también fallecido, reviste el doble carácter de demandada en todos los procesos acumulados y de actora en el expte. 107.513/2, pues fue, precisamente, la presencia de ambos menores, lo que motivó la intervención de las señoras Asesoras de Menores integrantes de este Ministerio Público que asumieron su representación promiscua por imperio del art. 59 del Código Civil.

Siguiendo, pues, al apuntado temperamento, ninguna opinión debo emitir en torno de: a) las objeciones que la aseguradora apelante formula -planteo de inconstitucionalidad mediante- contra la relación de cambio empleada en la sentencia a los fines de convertir a pesos el importe de la franquicia en dólares pactada en el contrato de seguro oportunamente suscripto con la accionada “Ferrosur”; b) los cuestionamientos que ambas recurrentes lanzan contra la distribución de responsabilidades que, en partes iguales, efectuó la Cámara entre la empresa ferroviaria y la Provincia de Buenos Aires codemandadas, habida cuenta que el carácter solidario de la condena impuesta contra las mismas descarta cualquier repercusión capaz de afectar los derechos de los menores de edad intervinientes en los procesos y, por último, c) los agravios enderezados a descalificar la elevación de los ítems indemnizatorios concedidos en favor de aquellos demandantes distintos de los menores nombrados.

Ello sentado, partiré por analizar el agravio que, en común, vierten ambas quejosas en torno de la liberación de responsabilidad de la víctima que, en la emergencia, conducía el automóvil Fiat Uno que colisionó con la formación ferroviaria de propiedad de “Ferrosur”.

Sobre el tópico, sostienen que la conducta desplegada, en la ocasión, por el señor A.I.D.S.F. contribuyó causalmente en la producción del evento dañoso erigiéndose en el supuesto exonerativo de la responsabilidad objetiva contemplada por la parte final del segundo párrafo del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil de aplicación al caso -culpa de la víctima por la que su parte no debe responder-, llegando, si no a...

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