Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 030469/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 30469/21 (JUZGADO N° 55)

AUTOS: TEDESCO JORGE MARIO C/EXPERTA ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 2 de la ley 27348 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alzan el actor y la demandada, con sus respectivos escritos que fueron recíprocamente contestados. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados.

  2. Objeta la aseguradora el porcentaje de incapacidad física diferido a condena. Señala que sus observaciones al informe médico se hallan debidamente fundadas,

    y que en relación a la secuela por limitación de la columna lumbar el actor presenta un cuadro de discopatía degenerativa, con compromiso de múltiples segmentos columnarios.

    Refiere que dicha secuela deberá argumentarse con documentos médicos que permitan establecer la relación causal con el siniestro de marras. Sostiene que el mecanismo descripto carece de lógica, de magnitud y que la cinemática no concuerda con la habitualmente descripta en la bibliografía médica. Indica que el porcentaje de incapacidad y las lesiones tanto física como psicológicas son exagerados y que los informes deben contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios en los que los peritos fundan su opinión.

    En primer lugar, cabe recordarle a la apelante que la Sra. Jueza a quo no difirió a condena reparación alguna por minusvalía psíquica.

    Asimismo, afirma que el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico (32%) resulta elevado, sin explicar en concreto los motivos. Es de destacar que el art. 116 de la LO le veda la posibilidad de remitirse en la queja a presentaciones anteriores, por lo que no corresponde revisar su impugnación.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, el perito médico contestó debidamente sus observaciones y la sentenciante las desestimó, otorgándole valor probatorio al informe médico. El mismo se encuentra basado en el examen físico practicado y en los estudios complementarios. El perito médico aplicó los principios técnicos y científicos de la materia, por lo que no es cierto que la conclusión se aparte de la bibliografía médica como estima la quejosa.

    Lo expuesto me lleva a compartir el criterio de grado respecto a la eficacia convictiva que presenta la pericial en cuestión y a proponer desestimar este agravio de la demandada.

  3. Por su parte, el actor se queja de la desestimación de la reparación por incapacidad psicológica informada por el perito médico (10%).

    La judicante que me precedió consideró que el reclamo fue introducido en las apelaciones y no fue oportunamente incluido en los trámites seguidos ante la Comisión Médica n.° 10, omisión que le impedía evaluarlo en esta instancia, en el marco de los recursos de apelación que han sido traídos a su conocimiento (cfr.ley 27348; art. 18

    Res. SRT 298/17). Agregó que decidir en contrario implicaría transgredir el principio de congruencia que requiere una rigurosa “conformidad entre la sentencia (definitiva o interlocutoria) y los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición o en su caso, a la demanda incidental y a su contestación” (cfr. Palacio, L.E.

    y A.B., A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe,

    Ed. R.C., 1988, T. 2, pág. 114), directrices que, en su criterio, resultaban plenamente aplicables en la especie.

    El apelante aduce que la propia juzgadora de Primera Instancia designó un perito médico y le encomendó contestar los puntos de pericia psicológica ofrecidos por las partes en sus escritos postulatorios del proceso. Esgrime que así se desprende la actitud contradictoria del A quo, quien primero hace lugar a la producción de la pericia psicológica poniendo su realización en cabeza del perito médico, autoriza la realización del psicodiagnóstico en forma privada, corre traslado de dicho estudio al experto, para luego decretar en la sentencia definitiva de autos que en el presente caso no puede existir incapacidad psicológica por no haber sido reclamada en sede administrativa. Entonces se pregunta: con qué finalidad la Sra. magistrada ordenó y autorizó todos estos pasos procesales. Hace saber al Tribunal que la SRT solo se expide exclusivamente sobre aquellas lesiones que fueran tratadas en su momento por la ART hasta otorgar el alta.

    Explica que, por ejemplo, si un trabajador en un accidente de trabajo se golpea la rodilla y el hombro, pero la ART en forma arbitraria y antojadiza solo decide darle tratamiento por la rodilla, la Comisión Médica Jurisdiccional sólo se va a expedir por la rodilla y no por el hombro, y después, a la hora de presentar el recurso de apelación establecido por el art. 2

    de la ley 27.348, se llegaría a la absurda situación de que el actor no podrá invocar lesiones en el hombro. Afirma que, de este modo, quedaría al arbitrio de la ART decidir qué

    Fecha de firma: 31/08/2023

    lesiones deberán ser tratadas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    en el proceso judicial y las que no, dependiendo ello de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    cuáles afecciones y patologías decidió brindar atención médica y a cuáles no, dando por tierra con todos los principios constitucionales que rigen el sistema de riesgos del trabajo argentino. Recalca que el mejor ejemplo lo constituye el caso de autos, cuyo mecanismo primigenio se inicia con la denuncia de la enfermedad profesional ante la ART

    demandada, la ART no otorgó tratamiento psicológico por dichas afecciones y la SRT

    decide no expedirse sobre las afecciones psicológicas del actor por no haber sido tratadas previamente por la ART, y a su vez, ya iniciada la instancia judicial estipulada en el art. 2

    de la Ley 27348, el a quo desestima las secuelas psicológicas por no haber sido tratadas en SRT, en un efecto dominó (ART, SRT, Poder Judicial) que culmina con la violación de sus derechos constitucionales. Añade que la sentencia aquí atacada pasa por alto el hecho de que una minusvalía física como la reconocida en autos, causa un sentimiento de disvalor y aislamiento en el trabajador accidentado, quien se verá en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores a la hora de ingresar en un nuevo empleo, coartando sus posibilidades de ascenso social. Indica que el encargado de examinar y cuantificar la magnitud de dicha incapacidad psicológica es el perito médico judicial, entonces, para apartarse de dicha pericia, el a quo tuvo que haber encontrado serios fundamentos que descalifiquen lo determinado por el perito médico, y es claro que esos fundamentos no existen.

    Respecto a esta última cuestión, tal como expuse en varios precedentes (Exp. 25.784/22 “D.E. del Carmen c/Experta ART SA s/recurso ley 27348”, sent.

    del 11/5/2023 del registro de esta Sala, entre otros), el trámite administrativo es escueto y de tipo formulario, por lo que el trabajador cuenta con un acotado margen para introducir un reclamo por incapacidad psicológica, por ende, si lo interpone en el recurso, resulta suficiente para que sea considerado en la etapa judicial.

    Sin embargo, en mi opinión, la queja no debería prosperar dado que el experto no ha efectuado un análisis exhaustivo y detallado de “la personalidad básica del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio”, tal como lo requiere el decreto 659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773).

    En ese marco, no resulta posible vincular en forma directa la afección psicológica informada por el perito (RVAN grado II) con las lesiones que presenta el actor en la actualidad. Por lo tanto, auspicio confirmar el decisorio de grado en el punto.

  4. Cuestiona también el accionante el IBM fijado en grado. Se queja de que no se tomó el IBM que surge del informe de la AFIP como lo hacen la mayoría de los juzgados laborales. Agrega que tampoco se dio cumplimiento con lo normado en el art. 11

    de la ley 27348 toda vez que no se actualizaron los salarios mes a mes de los 12 anteriores al siniestro a la fecha del accidente, tomando la planilla de remuneraciones publicada por el propio Juzgado en fecha 17/02/2023, y con los 12 salarios actualizados por RIPTE a la Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fecha del siniestro. Invoca que así se debe calcular el IBM, y ese IBM se actualiza a tasa activa a la fecha actual, y luego con ese IBM actualizado se realiza el cálculo de ley.

    Si bien la norma que correspondería aplicar al caso es el dec. 669/19, es de destacar que la magistrada de grado lo declaró inconstitucional y ello llega firme a esta instancia.

    La Sra. Jueza a quo tomó el IBM denunciado por el propio actor en la demanda -de $92.720- (art. 386 CPCC...

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