Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 097022/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 97022/2016

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “TEDESCO, J.B. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 19/11/20, que hizo lugar la pretensión inicial, se agravia la parte demandada a tenor del memorial agregado digitalmente en fecha 26/11/20, mereciendo réplica del accionante.

    La parte demandada se agravia en cuanto entiende que el grado de incapacidad psicofísica determinado por el magistrado “a quo”, no está fundamentado científicamente. Se queja,

    asimismo, por no haberse aplicado el Baremo del Decreto 659/96

    para la determinación del porcentaje, como también, por entender excesivo e irrazonable el monto de condena. Señala, además, que se agravia por la aplicación del RIPTE sobre el IBM, y por la fecha de aplicación de interés, como su cómputo.

    La parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos.

  2. Adelanto que la queja de la accionada respecto a la so-

    brevaluación de la incapacidad otorgada al trabajador, no pros-

    perará en el voto que mociono, y digo ello pues el planteo de la recurrente no puede ser considerado una crítica concreta y razo-

    nada en los términos del art. 116 de la LO ya que trasunta ex-

    clusivamente una mera disidencia de lo resuelto por el magistra-

    do de grado porque se basa en consideraciones de carácter gené-

    rico sin que la apelante haya realizado una exposición jurídica Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la senten-

    cia discutida.

    En efecto, la accionada se limita a remitirse a presenta-

    ciones efectuadas anteriormente, lo cual no resulta ser ni váli-

    do ni eficaz, ya que no realiza ningún análisis ni ninguna crí-

    tica que sea concreta y razonada en los términos del art 116

    L.O. En este sentido, la recurrente no incorpora a la causa ele-

    mento alguno que permita apartarse de lo resuelto por el senten-

    ciante.

    En definitiva, no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede en lo principal que decide, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria.

  3. En lo que respecta a la queja en cuanto a que no ha sido aplicado el Baremo del Decreto 659/96 para la determinación del porcentaje, adelanto que no prosperará en el voto que mo-

    ciono, y digo ello pues estimo que el planteo no atraviesa la valla procesal impuesta por el art. 116 de la LO.

    En efecto, repárese que la apelante se limita a manifestar que “...el perito debió haber utilizado exclusivamente la Tabla de Baremo de Ley 24.557 a los fines de determinar la real y co-

    rrecta incapacidad...” sin especificar qué otro baremo habría utilizado el experto o en qué aspecto no se ajustaría a aquel regulado en el Decreto 659/96, máxime cuando de la lectura del informe emitido por el galeno a fs. 161/167 se evidencia que ex-

    presamente se indicó que utilizó el baremo al que alude la recu-

    rrente.

    De esta manera, lo expresado por la demandada en su expre-

    sión de agravios dista de la crítica concreta y razonada que im-

    pone la señalada norma adjetiva (arg. art. 116 LO), lo que me conduce a propiciar el rechazo del segmento recursivo hasta aquí

    examinado y, por ende, la confirmatoria de la decisión adoptada por la magistrada de grado, en tal aspecto.

  4. Tampoco la queja que concierne al monto de condena que entiende excesivo y razonable, logra conmover lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, por no configurar una crítica concreta y razo-

    nada, siendo una mera disconformidad con lo decidido.

    Nótese que el memorial, en lo que versa la queja en trata-

    miento, se establece en fundamentos genéricos y abstractos, omi-

    tiendo indicar cuál es el error de hecho o de derecho en el que incurrió el magistrado de grado al calcular el quantum. La recu-

    rrente se limita a señalar que la indemnización se configura en Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE...

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