Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2010, expediente L 79483

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,K.,H., S., N., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.483, "., A.O. contra Celulosa Argentina S.A. Ley 24.028".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la excepción de pago y compensación interpuesta por la accionada y acogió parcialmente la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada.

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la demandada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal que intervino en estos autos -en lo que interesa-, hizo lugar a la demanda incoada por A.O.T. contra Celulosa Argentina S.A. en concepto de indemnización por enfermedad accidente. Dispuso, además, al admitir la excepción de pago y compensación articulada por la empleadora, que debía deducirse del monto de condena la suma que había percibido el actor en sede administrativa en oportunidad de su cesantía (conf. veredicto, quinta cuestión, fs. 241; sentencia, punto "E", fs. 244 vta./245 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el actor denuncia la violación de los arts. 13 incs. 1, 2 y 4 de la ley 24.028; y de los arts. 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

    3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

      1. Acierta el recurrente cuando cuestiona la decisión del tribunal de origen de compensar y, en consecuencia, deducir de la indemnización que le corresponde al actor -en concepto de resarcimiento por la incapacidad provocada por enfermedad accidente (ley 24.028)- la suma que éste percibió en sede administrativa en virtud de la desvinculación laboral.

        En efecto:

      2. Reiteradamente, esta Suprema Corte ha declarado que la gratificación -carácter que reviste, en el caso, la referida suma percibida por el actor- es una forma de remuneración de los servicios prestados, que como tal es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador, puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza de la suma dada al trabajador por este concepto resulta idéntica (conf. causas L. 39.364, sent. del 5-VII-1988; L. 39.422, sent. del 14-III-1989; L. 40.049, sent. del 23-VI-1992; L. 55.732, sent. del 14-III-1995; L. 55.736, sent. del 12-III-1996; L. 58.990, sent. del 27-XII-1996; L. 59.730, sent. del 6-V-1997; L. 63.158, sent. del 24-XI-1998; L. 75.144, sent. del 26-II-2003; L. 75.738, sent. del 2-IV-2003).

        En ese marco, y ante supuestos sustancialmente idénticos a los que se ventilan en autos, este Tribunal estableció la declaración de nulidad del pago directo de sumas de dinero imputables a indemnizaciones derivadas de la ley de accidentes de trabajo, por cuanto de ese modo se obvia la transferencia y posterior percepción a través de la Caja de Accidentes, tal como lo exigía el art. 9 de la ley 9688 y sus modificatorias (conf. causas L. 50.874, sent. del 2-XI-1993; L. 51.782, sent. del 10-V-1994; L. 55.736, sent. del 12-III-1996; L. 58.990, sent. del 27-XII-1996; L. 58.207, sent. del 20-V-1997; L. 62.108, sent. del 23-XII-1997, entre otras).

      3. Ahora bien, resulta necesario advertir que esta doctrina, que comparto, ha sido modificada por esta Corte -por mayoría- al dictar sentencia en las causas L. 78.064, "M., sent. del 22-XII-2004; L. 74.873, "V., sent. del 16-II-2005; L. 77.386, "Onchalo", sent. del 6-VII-2005 y L. 85.019, "Portugal", sent. del 1-II-2006. Sin embargo, tal como lo hice al emitir mi voto en la causa L. 75.144, "M., sent. del 26-II-2003, y en las citadas "M." y "V." -ya en minoría- en donde adherí a la opinión del doctor N., he de mantener mi postura coincidente con la anterior doctrina legal de esta Corte, en el entendimiento de que la misma encierra la solución jurídica adecuada a la temática debatida en autos.

      4. Conforme entonces el desarrollo de lo hasta aquí expuesto, soy de la opinión de que no corresponde otorgar naturaleza de pago a cuenta a la suma de dinero entregada en las condiciones analizadas y bajo el concepto de "gratificación".

    4. En tales condiciones, reitero mi posición y para el caso juzgo que corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocar la sentencia en cuanto compensó el importe de condena con la suma percibida por el trabajador en sede administrativa y devolver la causa al tribunal de origen para que renueve los actos procesales que considere necesarios y determine el importe de la indemnización a que resulta acreedor el accionante conforme a lo que aquí se decide.

      Costas de esta instancia a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por laafirmativa.

      La señora J. doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      En la especie, el valor de lo cuestionado -representado por la suma por la cual prosperó la excepción de pago y compensación ($ 6.868,33; ver punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia, fs. 249)-, no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, circunstancia que ha sido reconocida por el propio impugnante (v. fs. 260 y 260 vta.).

      En las condiciones expuestas, la tarea revisora de este Tribunal se circunscribe a verificar si el fallo en crisis se ajusta o no a la doctrina legal de esta Corte.

      Sentado lo expuesto, y adentrado en la anunciada tarea de cotejo señalo, como lo ha hecho el distinguido colega doctor de L. en el voto inaugural de este Acuerdo que, a partir del pronunciamiento recaído en la causa L. 78.064, "M., sent. del 22-XII-2004, esta Corte, en decisión adoptada por mayoría, ha variado su anterior parecer sobre la temática que interesa en elsub lite.

      Sostiene desde allí este Tribunal, repito por mayoría -que con mi parecer contribuí a conformar- y en opinión que hasta la actualidad se mantiene con valor de doctrina legal (conf. causas L. 80.502, "Elusich", sent. del 24-VIII-2005; L. 89.436, "M., sent. del 4-X-2006; L. 79.719, "Pascolino", sent. del 11-IV-2007, entre otras), que las sumas percibidas por el trabajador como gratificación vinculada al cese, son compensables con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluido los basados en la Ley de Accidentes del Trabajo.

      Como se observa, la doctrina descripta es contraria a la posición que sustenta el aquí quejoso, quien pretende en definitiva que lo percibido antes de este proceso y en la mentada calidad, no puede ser computado como percibido a cuenta del crédito cuyo cobro aquí se persigue. Ello permite, sin más, definir el rechazo de la impugnación (arts. 289, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827).

      Finalmente entiendo dable dejar señalado que la adopción del criterio expuesto en la temática que llega a debate, encuentra de mi parte justificación, como lo hube de exponer en mi intervención en la causa L. 75.144, sent. del 26-II-2003, a raíz del seguimiento que por razones de celeridad y economía procesal entiendo debe hacerse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que aquí interesa, en la causa "Gatarri, A. c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", sent. del 23-VIII-1988.

      Las costas, amén de la derrota del recurrente, entiendo deben imponerse en el orden causado (arts. 19 segundo párrafo, ley 11.653; 68 segunda parte, C.P.C.C.). Para ello tengo presente que al tiempo de la deducción de la impugnación el parecer de esta Corte sobre la materia en debate era coincidente con la posición del quejoso. La variación de la doctrina legal, sobre la que me he referido, y que permite fundar el rechazo propuesto, se ha concretado con posterioridad a la deducción de la queja en examen.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      Ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, el desarrollo argumental plasmado por el colega doctor H. en los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 de su voto, a los que adhiero, dan sustento suficiente para propiciar el rechazo del recurso interpuesto, debiéndose imponer las costas del modo que se señala en el mentado sufragio atento las razones allí esgrimidas.

      Con el alcance indicado, doy mi voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorN., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

      I.A partir del marco de excepción en el que nos encontramos (art. 55 primer párr.in fine, ley 11.653), y teniendo en cuenta el cambio de doctrina legal en cuestión, producido durante el transcurso temporal que va del fallo impugnado, el recurso extraordinario y el actual acuerdo de esta Corte, entiendo que se torna necesario efectuar las siguientes consideraciones (postura que he desarrollado en la causaL. 84.283, "F., sent. del 18-III-2009).

      II.La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 260/268. A fin de cumplir con los recaudos de admisibilidad del mismo, y debido a que el valor del litigio no alcanza el monto mínimo para recurrir conforme el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el impugnante hizo uso de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (v. fs. 260/vta.), denunciando que la sentencia recurrida contraría la doctrina legal de la Suprema Corte. Cita, al respecto, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR