Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 9.620/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.620/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72230 SALA

  1. AUTOS: “TEDESCHI

    EDUARDO ANIBAL C/ PRODUCTORES DE ALCOHOL DE MELAZA S.A. S/

    CERTIFICADO DE TRABAJO” (JUZGADO Nº 74).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 156/174 formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 189/198 vta., sin réplica de la contraria por cuanto la presentación de fs. 204/205vta.

    fue efectuada por el Dr. T.B.R. por derecho propio y no en nombre de su representada, circunstancia que lleva a tener por no efectuada dicha presentación.

    Asimismo, a fs. 175 dicho profesional apeló, por propio derecho, los honorarios que le fueron regulados a su favor en el fallo de grado, por estimarlos reducidos.

    A fs. 211 obra dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

  2. La sentencia que hizo lugar a la acción motiva la queja recursiva en análisis.

    Mediante el primero de los agravios la apelante actualiza y fundamenta el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución de fs. 46 en la cual la sentenciante de grado desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada al tiempo de responder la demanda, recurso que fue tenido presente por este Tribunal -con otra integración- en los términos del artículo 110 de la L.O. (ver fs. 59) y que, adelanto, no tendrá favorable acogida por mi intermedio.

    Digo así pues, a diferencia de lo que sostiene la quejosa, el objeto del reclamo de autos no en rigor es la aplicación del régimen jubilatorio especial previsto en el decreto 1805/73 -lo concerniente al otorgamiento de las jubilaciones y su respectivo régimen es materia que compete al organismo previsional y a la Justicia Federal de la Seguridad Social-, sino que lo que aquí se reclama es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto en cuanto establece que “En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia”.

    O sea, el reclamo se ciñe, en definitiva, a la pretensión de entrega de un nuevo certificado de trabajo en los términos del artículo 80 de la L.C.T., en el que conste que las tareas realizadas por el actor eran de las previstas en el mentado decreto (amén de la pretensión de la indemnización que determina la misma norma, ver a fs. 12).

    Año del B. - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.620/07

    E., tal como señaló el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 211,

    la pretensión del reclamante se encuentra incluída dentro del amplio marco de lo previsto en el art. 20 de la ley 18.345 al constituir la entrega de certificados una obligación contractual, por lo que considero que corresponde confirmar en este aspecto el decisorio apelado. Lo aquí propuesto no implica por ende inmiscuirse en cuestiones que deberán,

    en todo caso, ser resueltas en otros ámbitos.

  3. Similares consideraciones corresponde efectuar respecto a las excepciones de falta de acción y de prescripción también opuestas por la demandada.

    En efecto, observo que lo que plantea la recurrente es la falta de legitimación activa del accionante para reclamar en estos actuados el ingreso de aportes de un régimen diferenciado en materia de jubilaciones, planteo que no puede más que desestimarse, toda vez que -tal como señalé en el considerando anterior- no se reclama en estos actuados en concreto la realización o depósito de aporte alguno (ver fs. 10 punto 2, OBJETO) -reclamo respecto del cual, efectivamente, carecería de legitimación activa el trabajador ya que es el organismo recaudador quien se encuentra legitimado para perseguir el cobro de las deudas de naturaleza previsional-, sino la entrega de un certificado de servicios que dé cuenta de que las tareas realizadas por T. eran de las comprendidas en el decreto 1805/73 (ver lo invocado a fs. 10 vta.).

    En virtud de ello, también corresponde desestimar el recurso en cuanto a la excepción de prescripción, porque el...

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