Sentencia de Sala II, 10 de Agosto de 2011, expediente 30.418

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 30.418

Tedaldi, M.E. y otros s/

embargo

.

J.. Fed. n° 5 – S.. n° 9.

E.. n° 15.131/07/364.

R.. n° 33.270

Buenos Aires, 10 de agosto de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- El Tribunal debe expedirse sobre los recursos de apelación deducidos por las defensas de N.G., L.C.V., Ana M. Lucioco USO OFICIAL

González, J.A.R., C.M.S., R.D.L.C., M.E.T.,

V.A.M., P.D.T., P.B.R., V.E.F., Néstor F.

González, C.R.C., N.S. y Á.M.V., todos contra el auto que en copias luce a fs. 1/21, que fijó la suma de los respectivos embargos trabados sobre sus bienes, según el siguiente detalle:

Tedaldi: diez millones de pesos ($10.000); M., Tunesi,

Rejala, F. y G.: doscientos mil pesos ($200.000); todos los restantes: diez mil pesos ($10.000).

II- Debe recordarse que, cuando le tocó revisar los procesamientos de los imputados, esta S. declaró la nulidad de los embargos que habían sido oportunamente fijados por el juez (ver reg. 30.353 del 14/9/09).

Ahora, mediante la resolución apelada se volvieron a establecer las sumas abarcadas por la medida cautelar, las que -como se advierte desde una primera mirada- son las mismas que habían sido en su momento dejadas sin efecto por infundadas.

Tomando ello como punto de partida, las partes han enfocado su atención en que la decisión adolece de los vicios que llevaron a invalidar la anteriormente adoptada sobre el punto. Sostienen, entre otras cosas, que no se expresaron argumentos suficientes que permitan individualizar en forma concreta las razones de los montos; y que tampoco es factible establecer cuál fue el criterio de distinción entre casos a priori idénticos, que no recibieron igual solución en el incidente.

En efecto, la crítica es compartida y podría alzarse como causal de nulidad de este nuevo temperamento. Sin embargo, como incluso algunas defensas han advertido y propuesto (ver fs. 157/61, por ejemplo), existen extremos que llevan a no seguir ese camino y abordar el fondo de la cuestión en esta oportunidad.

Así, debe decirse que más allá de los defectos de la pieza en crisis,

lo cierto es que a esta altura de las circunstancias, los datos relevantes para la definición del tema son conocidos por el Tribunal y las partes (basta repasar apelaciones y memoriales para notarlo), por lo que no se verifica un verdadero perjuicio para los interesados. La naturaleza restrictiva de la sanción de invalidez impide, en este contexto, imponerla.

Se suma a ello que es ya inmediata la necesidad de que la causa empiece a transitar su camino hacia la etapa oral -lo cual se encomendó varias veces,

sin recibir receptación hasta aquí (ver reg. citado; reg. n° 31.092 del 25/2/10; reg.

32.562 del 21/2/11)-. Casi dos años después de que la Sala se expidiera en derredor de los embargos, todo sugiere que volver a nulificarlos aquí tendría un efecto negativo en el plazo razonable de la instrucción. Ello, a esta altura, tiene que ser evitado.

Cabe, entonces, evaluar de seguido las sumas a fijar, destacando,

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