Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente B 55338

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.338, "Tecnosur S.R.L. contra Municipalidad de Tigre. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La empresa actora promovió por apoderado demanda contencioso administrativa (fs. 87 a 96) contra la Municipalidad de Tigre, impugnando por ilegítimos los decretos 794 del 31-V-1993 y 980 del 12-VII-1993, dictados ambos por el Intendente municipal.

    Por el primero de los actos impugnados la comuna demandada ordenó el archivo de los expedientes 4112-6518/89 y 9192/89, considerando que el reclamo tramitado se encontraba prescripto, en los términos del art. 4027 del Código Civil -por entonces vigente-; por el segundo de dichos actos se rechazó el recurso articulado contra la decisión adversa.

    Como consecuencia de la anulación pretendida, la actora reclamó se condenara a la demandada a abonarle la actualización monetaria de las sumas que en su momento cobrara a valor nominal, desde que cada una de ellas fue debida y hasta el 31-III-1991, con más sus intereses compensatorios y punitorios y el lucro cesante, hasta al fecha de su íntegro y efectivo pago.

    Solicitó imposición de costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de Tigre (fs. 129/30/31) que al contestar la demanda sostuvo que el reclamo oportunamente formulado se encontraba prescripto.

  3. Agregado sin acumular el expediente administrativo, glosados los cuadernos de prueba, no habiendo ninguna de las partes hecho uso de su derecho a presentar alegato, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La actora se presenta como una pequeña empresa dedicada a la reparación e instalación de alumbrado público y a la provisión de materiales eléctricos y explica que durante los años 1985 y 1986 prestó servicios y suministró materiales a la Municipalidad de Tigre, desarrollándose con normalidad la relación contractual entre ambas.

    Relata que a principios de 1987 el municipio emitió las órdenes de compra 0026 (suministro 442) y 0027 (suministro 547) que tramitaron por expte. 25.554/87, indica su objeto e importe y resalta que ambas establecían como condición de pago "20 días de la fecha de la factura".

    Afirma que cumplió con los trabajos encomendados en el plazo pactado y que el 11-V-1987 emitió las facturas 381 y 382, por lo que considera que el municipio debió habérselas pagado el 31-V-1987, lo que no sucedió.

    Señala que dichas facturas le fueron abonadas el 9-XI-1987 a su valor nominal, luego de que el Concejo Deliberante local las declarara de legítimo abono por Ordenanza 592/87.

    Sostiene que ante la mora y el proceso inflacionario en curso aceptó los referidos pagos a cuenta de mayor cantidad e hizo -con fecha 10-XI-1987- expresa reserva de reclamar actualización monetaria e intereses desde que aquélla se produjo, materializando dicho reclamo con posterioridad.

    Continúa relatando que por la misma época la comuna le solicitó la realización de diversas tareas y la provisión de determinados materiales de modo urgente, sin que las órdenes de compra respectivas estuvieran previamente confeccionadas.

    Asevera que cumplió con todo lo requerido y documentó las entregas realizadas y las reparaciones cumplidas en remitos que adjunta, en los que consignó el personal municipal que los recibió en cada caso.

    Refiere que el 22-VI-1987, a requerimiento del entonces Secretario de Obras Públicas municipal, presentó las órdenes de compras; los remitos y las facturas 335; 336; 337; 338 y 339, que corresponden a los suministros 0549 y 0613, que obran agregados en el expediente 4112-25195/87.

    Recalca que, como era costumbre en el trato comercial que el pago se efectuaría a los 20 días de la fecha de facturación, entiende que debería haber cobrado las facturas detalladas más arriba el 12-VII-1987, lo que tampoco sucedió.

    Destaca que, no obstante la existencia de reservas para el pago desde junio de 1987, éste le fue efectivizado el 29-XII-1987 (luego de que el Concejo Deliberante las declarara de legítimo abono por Ordenanza 609/87 del 27-X-1987) y aduna que al percibir el pago extendió su recibo "a cuenta de mayor cantidad", formulando expresa reserva de reclamar actualización monetaria e intereses desde la fecha de la mora, reclamo que posteriormente articuló.

    Entiende que las demoras señaladas se produjeron por razones políticas, porque a mediados de 1987 el Concejo Deliberante destituyó al Intendente municipal de Tigre y dispuso investigar su gestión -incluyendo a los proveedores-, investigación de la que la actora estima haber salido indemne, habida cuenta de las declaraciones de legítimo abono señaladas.

    Recuerda que, ante la demora producida en los pagos, por expediente 4112-9192/89 reclamó actualización monetaria e intereses respecto de ambos créditos.

    Acusa a la comuna de no resolver su petición, remitiendo el trámite de dependencia en dependencia, sin decidir nada al respecto.

    Aduna que, dado que los expedientes 4112-25195/87 y 4112-25554/87 habían sido enviados al Tribunal de Cuentas, por expediente 4112-6518/89 solicitó fotocopia certificada de ellos para respaldar debidamente su reclamo y explica que nunca pudo tomar vista de tales actuaciones, toda vez que ellas "habrían desaparecido".

    Prosigue su narración indicando que por expediente 4112-9192/89 reclamó formalmente la actualización monetaria e intereses ya posterioriformuló un pedido de pronto despacho, que culminó el 31-V-1993 con el dictado del decreto 794, que escuetamente expresó que el reclamo estaba prescripto de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil vigente por aquél entonces, decisión que fue confirmada el 12-VII-1993 por decreto 980/1993.

    Aclara que la comuna no trató en ningún momento el fondo del reclamo, toda vez que por uno de los actos impugnados en la demanda lo declaró prescripto y por el otro únicamente confirmó su decisión anterior.

    Critica lo resuelto, considerando que para poder ocurrir ante la justicia es menester agotar previamente la vía administrativa, razón por la cual resulta imposible que la prescripción continúe corriendo.

    Denuncia que si alguna demora hubo en el trámite administrativo, ella sólo debe ser imputada a la Municipalidad, a punto tal que -ante su morosidad- se vio obligada a solicitar pronto despacho como medio de habilitar la instancia judicial.

  5. En su escueto responde la comuna, luego de negar todos y cada uno de los asertos contenidos en la demanda, expresa textualmente que "es claro y concreto al efecto que la única forma hábil de interrumpir la prescripción es mediante la presentación judicial (art. 3.986 C.C. -Ley 340- y 7 C.C.A.) no siendo hábiles las tramitaciones administrativas".

    A continuación afirma que el argumento de la actora es "... absurdo y frágil, carente de todo sustento legal", ya que conforme lo enuncia expresamente el art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo "Cuando hubiesen transcurrido dos meses desde que un asunto que dé lugar a la acción contencioso administrativa estuviese en estado de dictar resolución definitiva, el particular ... deberá solicitar por escrito la resolución. Transcurridos dos meses desde la presentación de ese escrito, sin producirse la resolución definitiva, el particular ... estará(n) habilitado(s) para iniciar la acción contenciosa administrativa correspondiente por retardación ... como si la resolución administrativa se hubiese producido y fuese contraria a los derechos del interesado".

    De lo anteriormente expresado, deduce que si la accionante, en su intento por cumplir con el agotamiento de la vía administrativa sufrió -como pretende- la inercia deliberada de la Administración, debía haber indefectiblemente interpuesto la acción por retardación, "... mecanismo legal puesto de manifiesto en los mismos decretos que esta accionante intenta dejar sin efecto".

    La demandada no esgrimió otros argumentos para oponerse al progreso de la demanda entablada.

  6. Las actuaciones administrativas revelan los siguientes datos de interés:

    A. Expte. 4112-9.192/89 "Efectúa reclamo de saldo adeudado".

    1. El 20-X-1989 la actora presentó su reclamo de pago de actualización monetaria e intereses (fs. 18). Un reclamo del mismo tenor había sido presentado ante la comuna el 6-XI-1987, bajo expte. 411-25554/87 (ver fotocopia de fs. 22 y vta.).

    2. La constancia de recibo de pago bajo protesto del 29-XII-1987 se glosó a fs. 23.

    3. El primer pago fue certificado por la Contaduría municipal (fs. 24 vta., 9-XI-1989). Por el segundo esta dependencia solicitó informes a la Asesoría Letrada, la que afirmó no poder responder dado el sumario en curso, por carecer de las actuaciones administrativas (fs. 25, 27-IV-1990); al serle proporcionado un juego de fotocopias de dicho trámite (fs. 27 vta., misma fecha) dos meses después indicó que el...

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