Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 028457/2019/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

28457/2019 TECNOLOGIA EN SEGURIDAD Y SERVICIOS SRL

c/ AMADOR, S.M. Y OTRO s/DESALOJO POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 23 de febrero de 2021.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fecha 02/12/20 que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa se alza la sociedad actora en fecha 18/12/20, fundando su apelación mediante el memorial de fecha 29/12/20. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado en fecha 04/02/21 y 07/02/21 por los demandados.

  1. En primer lugar, plantea la parte actora la nulidad del resolutorio en crisis en los términos del art. 253 del CPCCN, por entender que carece de fundamentación suficiente y basamento legal.

    En segundo lugar, se agravia la sociedad accionante argumentando que se ha desconocido su carácter de titular registral y propietaria del inmueble a pesar de las probanzas rendidas, y que no resulta admisible, dentro de este proceso de desalojo, pronunciarse respecto a la propiedad o posesión. También se queja por entender que se le ha reconocido el carácter de poseedor al codemandado E. (quien sería titular de un 33% del inmueble), cuando no ha mediado tradición o entrega mediante actos materiales, así como que se desconoce lo establecido por el art. 1993 CCyCN en tanto dispone que el uso y goce de un inmueble en condominio debe decidirse por todos los condóminos y no por uno solo. Por último, sostiene que la defensa de falta de legitimación deducida no puede ser receptada, en tanto el locatario no puede desconocer los derechos de quien le entregara la tenencia como locador, atribuyendo el carácter de Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    poseedor a un tercero. Por lo que concluye solicitando la revocación del decisorio en crisis.

  2. En primer lugar, reiteradamente se ha sostenido que “no corresponde declarar la nulidad de la sentencia si los vicios imputados a la misma pueden ser reparados a través del recurso de apelación sostenido por la parte.” (C.. S. A junio 3-976 en E.D.69-394, S. B junio 11-975 en E.D. 66-521, S. C abril 4-975

    en ED 65-201, S. L febrero 20-990 en E.D. 138-235, CNCom., S. D diciembre 1-989 en E.D. 137-541, entre otros).

    El recurso de nulidad no tiene autonomía formal dentro de nuestro ordenamiento procesal, habiendo dejado de ser una vía de impugnación autónoma en el ordenamiento adjetivo vigente. Debe considerarse implícitamente comprendido en el de apelación.

    Asimismo, debe fundarse en los defectos formales manifiestos y graves que la resolución judicial pudiera padecer independientemente de su contenido, y no en errores “in procedendo”

    que precedieron a su dictado, pues los mismos pudieron subsanarse por vía del incidente de nulidad, y en la instancia en que han sido cometidos. (Ver Morello -...

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