Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5494/07 "Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 18 de junio de 2008.

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. Tecno Sudamericana S.A. dedujo recurso extraordinario (fs. 549/565)

    contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2008 (fs. 525/545) por la que el Tribunal decidiera, por mayoría, declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto.

  2. El recurso fue contestado por el GCBA (fs. 570/590), quien solicitó su rechazo.

    Fundamentos La jueza A.M.C. dijo:

  3. Pese a haber cumplido con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, el recurso extraordinario federal deducido no es admisible ya que no plantea una "cuestión federal".

  4. En primer lugar, corresponde aplicar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos, en principio, no son revisables en la instancia extraordinaria (cf. Fallos 299:268; 302:1040; 307:819; 311:101, entre muchos otros; y TSJBA, Causa nº 2184/03 - "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "H., L. J. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", resolución del 13/08/2003), dado que ponderar si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de un recurso local constituye una cuestión de hecho y de derecho procesal.

    Tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con un injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio, pero, como veremos a continuación, ello no ocurre en el presente caso.

  5. La parte recurrente califica a la sentencia cuestionada como "arbitraria" y lesiva de sus derechos constitucionales a la propiedad, el debido proceso y el principio de legalidad tributaria.

    La admisibilidad del recurso extraordinario por arbitrariedad -causal establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos 184:137- tiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos 312:246, 389:608, entre otros)

    y "... no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales válidos ..." (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y otros).

    Sin embargo, el recurrente no demuestra cuáles serían sus defectos lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial, sino que se limita a poner de manifiesto su desacuerdo con las razones en que se funda la sentencia.

    En otras palabras, Tecno Sudamericana insiste con los mismos planteos que fueron analizados y desestimados por este Tribunal, pero no realiza una refutación concreta y razonada de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada, lo que le quita sustento a su invocación de arbitrariedad.

  6. A mayor abundamiento, cabe señalar que en el presente recurso, y a lo largo de todo el proceso, lo que ha hecho la actora es proponer una interpretación distinta de un concepto ("consumidor final") contenido en distintas normas infraconstitucionales del derecho público local

    (ordenanzas fiscales) y referido a un impuesto local (impuesto a los ingresos brutos), así como su aplicación al caso de autos.

    No se advierte, entonces, cuál sería el interés federal comprometido en esta causa, siendo aplicable en consecuencia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual los asuntos de esta naturaleza son, por regla, ajenos a su control por vía del recurso extraordinario federal (Fallos 285:410; 286:87; 291:356; 308:551, entre otros), pues el respeto a las autonomías locales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión definitiva de las causas que, en lo sustancial, versan sobre la interpretación y aplicación de las leyes y disposiciones de orden local (Fallos: 289:336; 293:226; 296:642; 311:2004; 323:1217, entre muchos otros), como ocurre en este proceso.

    No existe cuestión federal si los agravios involucran cuestiones de derecho público local...

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