Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Agosto de 2023, expediente COM 016575/2022
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
COM 16575/2022 - TECH FILATI S.R.L s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.-
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) Tech Pelati SRL apeló la resolución de fs. 94 por medio de la cual el señor Juez de primera instancia rechazó la solicitud de fs. 23/38,
orientada a que se declare la apertura de su concurso preventivo.
El recurso de apelación fue deducido en fs.101 y mantenido mediante el memorial presentado en fs.136/157.
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 4.4.2023,
ocasión en que propició la confirmación de la resolución recurrida.
De su lado la recurrente planteó la nulidad de tal dictamen, en tanto invocó que no correspondió dar intervención al Ministerio Fiscal y requirió
la expedición de copias a fin de efectuar las denuncias pertinentes.
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) Razones de orden metodológico imponen abordar en primer término la crítica vinculada a la intervención de la Fiscalía.
Si bien es cierto que el art. 276 de la ley 24.522 limita la actuación del Ministerio Público Fiscal en alzada, en un concurso preventivo, a los supuestos previstos por su art. 51, no lo es menos que esa regla no impide su integración con el régimen general de la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) según el cual los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tienen, en particular, la obligación de desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que dicha ley confiere a los fiscales ante la primera instancia en lo comercial (art. 37, inc.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
b
y art. 41) y, en general, los deberes que incumben a todos los integrantes de dicho órgano, entre los cuales están los de velar por la observancia de las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (art. 25, incs. “g” y “h” de la citada ley 24.946).
A la luz de tal integración normativa y ponderando, además, la naturaleza especial que reviste el derecho concursal, la cual en variadas ocasiones hace imprescindible la necesaria intervención del agente fiscal,
pues lo que se compromete en este tipo de asuntos afecta -de manera más o menos directa- a bienes comunes que, por definición, no resultan materia disponible para las partes (conf. G., J., Tratado sobre la ley de concursos y quiebras – ley 24.522, Buenos Aires, 2002, t. 6, p. 570 y su cita), no hay ningún óbice para que, aunque excepcionalmente, se confiera una vista a la Fiscal ante la Cámara como la que fue ordenada por providencia del 24/11/2022 haciendo referencia, precisamente, el “interés involucrado en el caso”.
A todo evento, no es inadecuado observar que dicha providencia del 24/11/2022 dictada en los términos del art. 38, inc. 3°, del Código Procesal y, oportunamente, notificada ministerio legis, no fue objeto de revocatoria en los términos del párrafo final del citado precepto ritual, el cual es aplicable a la actividad de los funcionarios en todas las instancias (conf.
R., A., Tratado de los recursos, Buenos Aires, 1991, t. I, p. 212). Por lógica consecuencia, el planteo de nulidad del dictamen fiscal realizado por la recurrente el día 11/4/2023 es manifiestamente extemporáneo, al par que improcedente pues, como regla, las partes carecen de derecho a realizar observaciones al dictamen fiscal, pues ello no se compadece con las características propias de la vista conferida para su obtención, ya que el dictamen respectivo se produce una vez clausurado el debate, y cuando la causa se halla sometida al pronunciamiento del tribunal (doctrina de la Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
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CSJN, Fallos 340:691; esta Sala D, 14/7/2015, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo”).
En el marco de lo expuesto, la nulidad del dictamen fiscal no tiene cabida, cabiendo advertir al presentante sobre su ligereza en insinuar la presencia de una “…posible y eventual comisión de los delitos de prevaricato, abuso de poder y violación de los deberes de funcionario público…” cuando, como se dijo, su parte omitió todo tempestivo cuestionamiento a la intervención del Ministerio Público Fiscal oportunamente ordenada (doctrina de la CSJN, Fallos 327:183,
considerando 10°) y la invalidez planteada sobrevino recién cuando conoció el contenido del dictamen de la Fiscal General ante la Cámara.
En cuanto a las copias certificadas pretendidas, deberán ser requeridas, en su caso, en la instancia de grado si se estima ello conducente.
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) Es arbitraria y debe descalificarse como tal la sentencia que impone al litigante requisitos no previstos por la ley (conf. CSJN,
17/3/1998, “Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas:
D. 263. XXXIII “Del Río de R., M.B. c/ Lubripark S.R.L.” y C.454.
XXXIII. “Capital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/
Lubripark S.R.L.”).
Tal lo que ocurre en el sub examine con relación a las exigencias contempladas por los incisos 2° y 5° del art. 11 de la ley 24.522.
(a) En efecto, la decisión que rechazó la apertura del concurso preventivo declaró que “…no lucen respaldadas por documental alguna…” las aseveraciones de Tech Filati S.R.L. orientadas a dar cumplimiento al requisito contemplado por el inc. 2° del art. 11 de la ley 19.550 y que la ausencia de tal “…respaldo documental (referente) a los motivos que llevaron a recurrir a solicitar la apertura de su concurso Fecha de firma: 24/08/2023
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preventivo…” importa vulnerar uno de los requisitos sustanciales de la concursabilidad.
Bien leído, el art. 11, inc. 2°, de la ley 24.522 solo exige “…
explicar…” las causas concretas de la situación patrimonial, con “…
expresión…” de la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos por los cuales esta se hubiera manifestado.
De ninguna manera, dicho precepto reclama un aporte documental del peticionario de la convocatoria, tal como el exigido en la decisión apelada.
En rigor, el reconocimiento que, a través de la explicación exigida por la ley, hace el deudor de que se encuentra en cesación de pagos, resulta suficiente para acceder a la apertura del concurso preventivo. Es que, más allá de lo que pudiera inferirse del análisis de la documentación que ordena acompañar el art. 11 en sus otros incisos, el deudor que demanda su concurso preventivo no debe rendir prueba suplementaria alguna de sus dichos relativos a la cesación de pagos por la que atraviesa. En todo caso,
se tratará de un problema de insuficiencia de la explicación, pero no de insuficiencia de aporte documental, pues, se insiste, de lo que se trata es simplemente de “expresar” las causas concretas de la situación patrimonial,
esto es, hablar simplemente de las razones por las cuales se ha llegado al punto de no poder satisfacer las obligaciones con medios regulares (conf.
H., P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000,
t. I, ps. 370/371).
En otras palabras, el deudor no debe probar uno por uno los hechos por los cuales se manifiesta el estado de cesación de pagos, sino que sólo los debe detallar; la carga procesal del deudor no es probatoria, sino meramente declarativa y con efectos confesorios (conf. J.B., F. y M.S., C., Ley de Concursos y quiebras 24.522 comentada y actualizada, Buenos Aires, 2018, t. 1, p. 121).
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
En el presente caso, la deudora aludió, en sustancial síntesis, a un factor endógeno representado por la imposibilidad -con posterioridad al 11/7/2022- de atender los cheques de pago diferido que habría librado y/o endosado; y a un factor exógeno determinado por el aumento de las tasas de interés sobre el repago de...
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