Sentencia nº 334 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 26 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 334 Folio: 223

Tomo: 13

En la ciudad de Santa Fe, a los 26 días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. yEstelaA. de Tarchini, y para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestospor la parte actora (v. fs. 439) contra la sentencia de fecha 04.08.2009 (v. fs. 430/437 vta.)dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de laPrimera Nominación, en los autos caratulados "TECH APPLY S. R. L. C/ ROCHETTI,IGNACIO MARIO ANTONIO S/ ORDINARIO" (Expte. Sala I N° 18 - Año: 2011),concedidos por el A quo en modo libre y con efecto suspensivo (v. fs. 439 vto.) Actoseguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos-Dres. V., S. y A. de Tarchini- y se planteó para resolver las siguientescuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primercuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autónomamente en esta sede;de todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial pueden obtenersuficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación por cuanto no refieren avicios in procedendo, sino in iudicando. Por lo tanto, no advirtiendo irregularidadesprocesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio,cuanto cabe es su desestimación.

Así voto.

El Dr. Saux, expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lotanto, en igual sentido.

La Dra. A. de T. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términosy votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo: I. Antecedentes:

  1. Que, en la resolución puesta en crisis de fecha 04.08.2009 el juez a quo rechazóla demanda e impuso las costas a la parte actora.

    Para así decidir, sostuvo que "como surge de las resultas precedentes, Tech ApplyS.R.L. promueve demanda ordinaria contra el Sr. I.M.A.R. porcobro de pesos, obligación de suspender el uso de la marca registrada "Quantic" y unacompensación por haber hecho uso de la misma -que es propiedad intelectual de Tech

    Apply S.R.L- con más daños y perjuicios sufridos por Tech Apply S.R.L. comoconsecuencia de la conducta del demandado. Relata que es una sociedad de responsabilidadlimitada constituida por contrato del 1-12-1997, integrada por los señores G.D., I.M.A.R. y R.A. De Biaggio; que la misma tienepor objeto dedicarse por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros servicios deasesoramiento técnico e industrial; cálculos, diseños, y proyectos, venta software yhardware; y a la comercialización de prototipos rápidos y sus servicios conexos. Explicaque hace aproximadamente un año (la demanda data del 15-5-2003) el socio R. fueenviado a España -a su propio pedido- para desarrollar en Europa la continuación de laempresa ya que la misma contaba con proveedores allí. Pero que comenzó a abandonar susobligaciones con la empresa bajo la apariencia de estar dedicándose a las actividades de lamisma en Europa, dejó de cumplir con sus aportes personales y económicos, abandonandoproyectos contraídos con terceros e inclusive el pago de las deudas contraídas por laempresa con su participación comprometiendo bienes personales de sus socios. M. a su regreso se negó a cumplir con sus obligaciones e inclusive le entregó a surepresentada un contrato social unipersonal suscripto por R. en España para cumplirlos mismos objetos que la empresa que integra. Explica que dicha sociedad unipersonalviola el artículo undécimo del contrato social de "Tech Apply S. R. L." y es unipersonalcuando el objeto por el que la sociedad lo envió al socio era para crear una sociedad enEuropa subsidiaria de la existente en Argentina y para los mismos socios. Dice que apartede ello para la denominación de la sociedad unipersonal utilizó el nombre Quantic, depropiedad intelectual internacional registrada de T.A.S.R.L. Pretende que lasentencia lo condene a dejar de utilizar ese nombre que no le pertenece, como así tambiénobtener la indemnización que corresponde a la sociedad por el daño causado como el quepudiere seguir causando hasta tanto se le obligue a cesar el uso. Explica que se lo removiócomo gerente y se lo intimó al pago de las deudas que tiene con la sociedad y a ladevolución de bienes que posee de la misma intimación a la que hizo caso omiso, que ladeuda estimada provisoriamente lo es por el tercio que tiene en la sociedad comoconsecuencia de una hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de la madre delsocio De Biaggio (u$s 30.000), y deuda con acreedores extranjeros (u$s 13.000), comootros trabajos que tiene comprometidos la sociedad y que estaban a cargo personal deRochetti y no ha realizado como otras deudas con empresas nacionales. II. Que lacontestación de la demanda por el accionado comienza con las negaciones genéricas yconcretas de las afirmaciones de la demanda. En resumen, su versión de los hechos es quese trasladó a España por sus propios medios, y sus hermanos costearon su pasaje y estadía,y fue para buscar subsistencia. Afirma que la sociedad actora no tiene (nunca tuvo)

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    proveedores ni clientes, ni realizó negocios en Europa; que su fracaso comercial yeconómico es anterior a su traslado a Europa; que todos los socios tienen sus propiasactividades ante la falta de rentabilidad de la sociedad; que la sociedad se endeudó antes del2003 y dejó de ser rentable. La sociedad actora no tenía ni tiene posibilidades económicasde realizar lo que artificialmente denomina "expansión a Europa". Que la empresaunipersonal de responsabilidad limitada nunca funcionó, por ende no se materializó ningúnacto en contra de la sociedad actora. Que se confunda el nombre de la sociedad con elnombre de un producto, que son esencialmente diferentes y con normas regulatoriasdiferentes. Niega que la denominación "Quantic" sea de propiedad intelectual registrada anombre de T.A.S.R.L., que los efectos son nacionales. Que basta ingresar aInternet para observar que existen en el mundo diversas situaciones y productos. A. no ha existido acto alguno con uso de la marca designando un producto similar porparte de Rochetti en España, no se vendió producto "Quantic". Critica la demandaafirmando que omite señalar cuáles son los incumplimientos que se atribuyen, provee unrelato abstracto sin hechos concretos que no puede constituir el sustento de una demanda deestas características. Atribuye error conceptual a la actora al confundir las deudas de lasociedad, y que los socios no responden por ellas. Niega que adeude a la sociedad actora.Niega autenticidad a toda la documental aportada por la actora glosada a fs. 73 a 85. III.-Que la actividad probatoria se basó en gran medida en aquella producida para el expedienteconexo caratulado "Tech Apply S.R.L c/ Rochetti, I.M.A. s/ Demandasumaria por exclusión de socio", expediente n° 472 año 2.003, cuyas fotocopias -parciales-se agregaron desde f. 7 a 65. Además fue presentada documental consistente en una facturay su copia del 24-12-1998 (L.C.) por $800 y factura del 16-20-1998 (IBM)por $2123,80. A fs. 119/121 acompañó información "VERAZ RISC" relativa a la entidadactora. Fotocopia de la búsqueda en internet con el programa Google (fs. 164 y 173).Constatación judicial de domicilios propuestos por la parte demandada a f. 187 vto.. Elinforme del Registro Público de Comercio obra a f. 192, la informativa del InstitutoNacional de Tecnología Industrial (INTI) obra a f. 209 y 375/376; la Municipalidad deSanta Fe informa a fs. 214 a 221; la Administración Federal de Ingresos Públicos agrega uninforme glosado a fs. 227 a 236; el informe del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial(IMPI), obra agregado a fs. 237 a 287. La pericial realizada por Ingeniero en sistemas deinformación fue adjudicada (previo sorteo) a la Ing. S.N.G. estando agregadosinformes a fs. 316 y 317 y acompañó a su informe búsquedas informáticas que se glosan afs. 294 a 315. Obran agregados a fs. 353 a 355 con anexos a fs. 332 a 352 registroshistóricos informados por el Banco Central de la República Argentina para la clave deidentificación fiscal 30-68196974-4 correspondiente a T.A.S.R.L.; a fs. 356/357

    obra informe de la sociedad española Competitive Design Network International S. A. (porintermedio de J.E.P.C. en nombre y representación de la misma),donde consta la relación laboral entre la empresa y el Sr. I.M.A.R.,contratándolo la misma para cumplir funciones determinadas, informes que fueronlegitimados por notario a fs. 356 vto. y 357 vto.; informe de la Tesorería General de laSeguridad Social (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España) a fs. 358 a 360donde consta la registración laboral del Sr. R.. El informe de la AdministraciónProvincial de Impuestos obra a fs. 367/371. IV.- Se recibieron las testimoniales propuestaspor la parte actora: G.H.A., D.N.I. N° 18.096.480, acta a fs. 157/158(tachado por la contraria); G.A.A., DNI n° 16.573.023, acta a fs.160/162 (tachado por la contraria). Los testigos propuestos por la demandada fueronFernando J.I.D. n° 17.009.625 cuya acta obra a fs. 328/329 (también tachado);J.S.M. de Toro DNI n° 17.812.963 a fs. 330/331 (tachado). V.- Tacha de lostestigos G.H.A. y G.A.A.. Que como puede leerse enlas actas glosadas a fs. 157 y 160/162, los apoderados de la parte demandada interponen latacha de los...

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