Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Septiembre de 2022, expediente CIV 061744/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Tebovich, D.A. contra A.E.S. sobre escrituración

Expediente N°61.744/2017

Juzgado n°6

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 08 días del mes de septiembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Tebovich, D.A. contra A.E.S. sobre escrituración”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación impetrados por la actora (22 de octubre de 2021) y la firma demandada (25 de octubre de 2021) contra la sentencia de primera instancia (19 de octubre de 2021).

Oportunamente, la legitimada activa expresó agravios el 17 de febrero de 2022, no mereciendo réplica de la contraria.

Por su parte, la empresa accionada hizo lo propio el 2 de marzo de 2022,

pieza que no fue contestada por la accionante.

Luego, se llamó autos para sentencia (31 de mayo de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora D.A.T., por derecho propio, demandó a “A.E.S.” por la escrituración del inmueble ubicado en la planta baja, letra “e”, del edificio “S.A., sito en la calle A.N.°2282, de esta Ciudad Autónoma. En adición, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la compañía demandada. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 28/34).

Corrido el traslado, la emplazada no se presentó en autos y se la declaró

rebelde. Posteriormente, concurrió a la audiencia preliminar y cesó su rebeldía (fs.

50 y 60).

Luego, se declaró la cuestión como de puro derecho (fs. 63).

Ulteriormente, “A.E.S.” acompañó documentos de fecha posterior a la interposición de la demanda. Corrido el traslado, el primer sentenciante admitió la documental y rechazó la oposición formulada por la actora,

con costas (fs. 64/72, 76/81 y 90/vta.).

Fecha de firma: 08/09/2022

Alta en sistema: 12/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (19 de octubre de 2021).

III- La sentencia La señora Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora D.A.T. contra “A.E.S. y condenó a esta última a escriturar a favor de la actora el departamento sito en planta baja, letra “e” (Ala Avenida), del edificio denominado “S.A., con frente en la calle A.N., de esta Ciudad Autónoma, identificado como Circunscripción 17, Sección 23, Manzana 28, Parcelas 4, 5 y 6, dentro del plazo de 30 días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo judicialmente a costa de la emplazada (art. 512, CPCCN).

Asimismo, resolvió que la firma accionada deberá abonar a la legitimada activa la suma de $2.000.000 en concepto de cláusula penal, dentro del plazo de 30

días desde la notificación del decisorio.

A su vez, dispuso que, en caso de incumplimiento en el pago de la indemnización fijada, se apliquen intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

los que correrán a partir del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento y hasta el momento en que se abone la suma indemnizatoria.

Impuso las costas del proceso a cargo de la legitimada pasiva (art. 68,

CPCCN).

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (19 de octubre de 2021).

IV- Los agravios a. La parte actora cuestiona la suma reconocida en la instancia de grado en concepto de cláusula penal por exigua (17 de febrero de 2022).

Critica que la anterior sentenciante morigeró de oficio la cláusula penal y la redujo extra petita, en cuanto la emplazada no contestó la demanda a raíz de su rebeldía declarada en autos. En subsidio, ataca que la cuantía se fijó en pesos argentinos y no en dólares estadounidenses tal como se convino en el boleto.

Razona que la reducción favoreció indebidamente, de modo arbitrario e irrazonable, a la firma deudora incumplidora y morosa.

Argumenta que resulta aplicable al caso la ley de defensa del consumidor que recepta la validez de la cláusula penal a favor del consumidor.

Entiende que la señora Magistrada de primera instancia carecía de facultades para disminuir la cláusula penal del contrato, la que ha de tener plena virtualidad Fecha de firma: 08/09/2022

Alta en sistema: 12/09/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

jurídica por la totalidad de los montos pactados, desde la mora y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Sostiene la inexistencia en el caso de los requisitos formales y legales de una situación lesiva que amerite la reducción de oficio de la multa y la sustitución de la moneda en que se la fijó.

Por todo lo expuesto, requiere se revoque el decisorio de grado y se condene a abonar el monto total de la cláusula penal en la moneda extranjera pactada.

  1. Por su parte, la compañía “Aguilar Emprendimientos S.A.” alza sus quejas respecto a la condena a escriturar el inmueble a favor de la actora, el ítem resarcitorio cláusula penal y la imposición de las costas (2 de marzo de 2022).

    Reprocha haber incurrido en mora respecto del plazo acordado para escriturar. Justifica que realizó de modo diligente y oportuno las gestiones administrativas para la afectación del edificio al régimen de propiedad horizontal.

    Se agravia que la señora J. a quo consideró que la escritura pública debía ser otorgada en un plazo razonable.

    Cuestiona que ni en la sentencia apelada ni en la demanda se hace referencia a la razonabilidad del plazo para escriturar.

    Alega que le comunicó a la actora, al momento de suscribir el contrato, que le vendía un departamento a estrenar de un edificio en construcción y que no se podía escriturar en el acto.

    A su vez, critica la procedencia de la cláusula penal por cuanto no hubo incumplimiento de su parte. Enfatiza que citó a escriturar a la actora dentro del plazo acordado de 180 días desde la aprobación del plazo de subdivisión. Considera que la condena indemnizatoria configura un enriquecimiento indebido a favor de la reclamante, por lo que solicita se revoque lo decidido en este punto y se rechace la sanción resarcitoria.

    Finalmente, se queja por la imposición de las costas de primera instancia a su cargo y requiere se impongan a cargo de la legitimada activa.

    V- Ley aplicable Atento la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su artículo 7 y teniendo en cuenta que el caso de autos atañe a una relación contractual que nació y feneció

    durante la vigencia de la ley anterior, habrá que estar a lo que las partes pactaron en el marco jurídico existente al momento de su concreción (arts. 3, CC; 7, 962 y conc.,

    CCCN -ley 26.994-). Es ésta, por lo demás, la posición sostenida en la sentencia de primera instancia.

    Como refiere A.K. de C., cuando los mismos particulares Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 12/09/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    regulan sus relaciones, cabe diferenciar entre la ley imperativa y la supletoria. Esta última no rige –acorde el artículo 7 del CCCN, al igual que lo ordenaba el artículo 3

    del Código Civil anterior- para los contratos en curso de ejecución. Por ello, habrá

    que distinguir si se trata de una ley imperativa, la cual será de aplicación inmediata o si es supletoria, en cuyo caso alcanzará a los contratos nacidos con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 36).

    Por otro lado, desde la perspectiva de los daños, también éstos se deberán dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron.

    VI- La resolución del recurso de apelación concedido con efecto diferido 1. Corresponde tratar, en primer término, el recurso concedido con efecto diferido con fecha 21 de septiembre de 2018 (fs. 91 -formato digital-), contra el pronunciamiento dictado el 4 de septiembre de 2018 (fs. 89 digital). La apelante fundó el recurso a fs. 148/149 (17 de febrero de 2022).

    En la resolución recurrida, el señor Magistrado rechazó la oposición interpuesta por la actora y admitió la documental incorporada a fs. 72 por la demandada, con costas a la vencida (cfr. art. 69 del CPCCN).

    1. La recurrente sostiene que la emplazada pretendió agregar prueba documental con posterioridad a su declaración de rebeldía y a la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Indica que, con independencia de la calificación legal o la figura invocada por la accionada, dicha pretensión constituyó la invocación de un hecho nuevo, cuya introducción devino extemporánea.

      En virtud de lo expuesto y toda vez que su parte pudo creerse con derecho a efectuar el planteo en los términos referidos, solicita se revoque la decisión en cuanto a la imposición de costas.

    2. Los artículos 68 y 69 del Código Procesal receptan el principio objetivo de la derrota, por el cual las costas deben ser soportadas por el vencido en juicio o en una incidencia, en tanto se pretende resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.

      Dicho principio general sólo puede ser dejado de lado respecto del perdidoso si se trata de cuestiones dudosas de derecho o cuando, por la...

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