Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 047197/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 47197/2019/CA1

JUZGADO Nº 66

AUTOS: “TEBE, J.I. c. GIMNASIOS ARGENTINOS S.A s.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la sentencia de grado.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica, comenzaré

    el análisis por el recurso interpuesto por el accionado.

    En lo sustancial, la demandada plantea la arbitrariedad de la sentencia, y cuestiona la procedencia del despido indirecto dispuesto por el actor,

    la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, art. 80 LCT y los intereses dispuestos en grado. Por último, recurre la imposición de costas y los honorarios regulados.

  3. En primer lugar, en cuanto a las argumentaciones esgrimidas en torno a la arbitrariedad de la sentencia, es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme de la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente,

    concreta y razonadamente los errores u omisiones de que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo. De la lectura del escrito en examen no es posible discernir, con un grado adecuado de certeza, cuál fue la sustancia del diferendo, cómo se resolvió, con qué

    fundamentos, las razones por las que la quejosa estima que ello es erróneo,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    antijurídico o arbitrario y cuál es la propuesta de decisión que sugiere. Todo ello define paradigmáticamente la deserción recursiva, en los términos de los artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 citado.

  4. Ahora bien, en relación a la procedencia del despido, el juez a quo consideró acreditado en autos mediante la prueba testimonial el incorrecto registro de la categoría y jornada del actor.

    En estas condiciones, la recurrente finca su disenso en la admisión de la demanda señalando que ello deviene, básicamente, de una subjetiva y parcial valoración de los extremos probatorios aportados a la lid. En dicha tónica critica las valoraciones que de la testimonial obrante en la causa efectuara el juez de grado, sosteniendo que el testimonio del Sr. PICCHIONI se basa únicamente en comentarios del actor, y el del Sr. BOLDRINI tiene juicio pendiente con su parte.

    Anticipo que, en mi voto, la queja relacionada a la categoría del actor no tendrá favorable acogida.

    Digo ello dado que tal como ya ha expresado esta Sala en diversas oportunidades el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica,

    autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y el planteo de la recurrente referido a la prueba testimonial, constituye una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del decisorio.

    Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia,

    debo señalar que comparto la evaluación que la Sra. Jueza de grado ha hecho de la prueba testimonial obrante en la causa. Así, coincido en que las declaraciones aportadas por la parte actora –BOLDRINI y PICCHIONI-, son contestes en señalar que el Sr. TEBE prestó tareas como referente de la sucursal en la que trabajaba, y no como profesor de sala.

    Cabe indicar que si bien el testigo BOLDRINI, tiene juicio pendiente, tal circunstancia no invalida su testimonio per se ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de quien declaró bajo juramento, máxime cuando no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R.T. el testigo Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?, en DT 1985-B,

    pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    En ese designio, la circunstancia relativa la existencia de juicio pendiente no enerva de por si el valor de sus dichos, pues no se trata de testigos excluidos.

    Debo agregar, asimismo, que en mi criterio, no puede restárseles eficacia convictiva pues justamente, no puede haber testigo más idóneo que aquel que, por haber sido compañero de trabajo del reclamante y, de tal modo, haberse relacionado con la comunidad laboral, puede dar mayor razón de las condiciones en las que se desarrollaba la relación con la principal.

    Por su parte, la declaración del testigo PICCHIONI se conforma de conocimientos que ha obtenido de forma directa mediante sus sentidos al haber sido compañero de trabajo del trabajador.

    Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos;

    motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordantes y detallar las características de la relación laboral denunciada, de la cual ha tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386

    CPCCN).

    Desde esta perspectiva, estimo que la genérica disconformidad con la ponderación de dicha prueba testifical, donde no se aborda ni rebate de manera concreta lo decidido en grado, se revela ineficaz e insuficiente, y no alcanza para desvirtuar la valoración que efectuó el magistrado anterior (conf. art. 116 LO).

    De este modo, resulta inatendible la apelación en relación,

    por lo que sugiero confirmar en este punto el fallo de grado.

    Desde ese orden de ideas, recuerdo que en los casos en los cuales el distracto se funda en más de una injuria, es suficiente la acreditación de una de ellas con sustento idóneo en los términos del artículo 242 LCT para considerar legítima la conducta rupturista.

    En tal sentido, cabe resaltar que la injuria consiste en un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea,

    la violación de algunos de los deberes de prestación o de conducta constitutivos Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    de dicha relación; pero esa es una de las dos notas constitutivas del concepto de injuria, en el sentido del art. 242 L.C.T. (to); la otra nota que hay que agregar es la gravedad de la falta cometida contra un deber contractual. La ley habla,

    precisamente de “inobservancia…de alguna de las obligaciones resultantes” del contrato de trabajo y de que el incumplimiento “por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”; y esto, tanto se aprecie a nivel cualitativo como cuantitativo.

    En el supuesto de autos, a mi modo de ver, acreditado en autos la incorrecta categorización del actor mediante la prueba testimonial analizada, se logra configurar la injuria suficiente en los términos de la normativa citada, por lo que cabe confirmar la procedencia del despido.

  5. Distinta suerte obtendrá el tramo del reclamo referido a la jornada.

    En tal sentido, recuerdo que la sentenciante de grado sostuvo que la jornada reducida es una excepción a la jornada legal, y por lo tanto era la accionada quien cargaba con la prueba de acreditar la modalidad alegada,

    extremo que concluyó no comprobado.

    Corresponde memorar que el actor denunció una jornada de lunes a viernes de 07.00 a 15.00hs, y los sábados de 08.00 a 14.00hs.

    La demandada negó la jornada denunciada y sostuvo que el accionante se desempeñaba de lunes a viernes de 08.00 a 12.00hs y sábados de 14.00 a 20.00hs.

    Sentado lo anterior, conforme las posturas de las partes y las pruebas producidas, disiento con los fundamentos expuestos por la sentenciante de grado y en tal inteligencia me explicaré.

    Si bien el ordenamiento laboral ha establecido una jornada legal (Ley 11544 y art. 196 L.C.T.), también habilita expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts. 92 ter y 198 L.C.T.) y sobre el modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha...

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