Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Agosto de 2017, expediente CIV 011376/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B.T.A.S. Y OTROS c/ MIINO CRISTIAN RUBEN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 11.376/2011.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Tebas, A.S. y Otros c/ Miino, C.R. y Otross/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 713/728, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 713/728 resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condenó

    concurrentemente a C.R.M., “Socorro Médico Privado S.A.” (Vittal)

    y a “Technology Net S.A.” (v. f. 718) a abonar –en el plazo de diez días de quedar firme la presente- la suma de pesos ciento cinco mil quinientos ($105.500), discriminada de la siguiente manera: a) para A.S.T. la suma de $65.000; b) para G.C. la suma de $32.500; y c) para L.S.P. la suma de $7.300; con más sus intereses (v. cons. “D” a f.

    723/vta.) y costas del proceso; 2) declarar inconstitucional la cláusula de la póliza que establece el límite de cobertura, con costas por su orden, conforme lo dispuesto en el considerando “E” (v. fs. 723vta./726); 3) hacer extensiva la condena a “Paraná S.A. de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron las codemandadas “Socorro Médico Privado S.A.” (Vittal) y “Technology Net S.A.” a f. 732/vta, la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” a f. 735 y la parte actora a f.

    739/vta.

  3. A fs. 796/800 fundó su recurso la citada en garantía.

    Cuestionó la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia y la inconstitucionalidad declarada por el Juez de grado respecto del límite de cobertura estipulado en la póliza de seguro.

    Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13786446#180583182#20170714131249919 Dicha pieza fue contestada por la parte actora a fs. 811/812.

  4. Las codemandadas “Socorro Médico Privado S.A.” (Vittal)

    y “Technology Net S.A.” hicieron lo propio a fs. 801/806, agraviándose –al igual que la anterior- en razón de la responsabilidad endilgada en primera instancia y del quantum fijado para cada uno de los coactores, el cual consideran excesivo.

    A fs. 813/817 luce agregada la contestación de la parte actora.

  5. A su turno, la parte actora expresó agravios (v. fs.

    805/808). Únicamente se quejó de la tasa de interés aplicada.

    La mencionada presentación fue contestada a fs. 821/822 por la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”.

  6. A fs. 824/827vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General por ante esta instancia en el que se expide acerca de la procedencia de la cláusula limitativa de la responsabilidad invocada por la citada en garantía, cuya inoponibilidad a la parte actora resolvió la Sra. Juez, declarando la inconstitucionalidad del límite de cobertura.

    Sostuvo que de confirmarse lo principal que decide la sentencia en crisis, debería confirmarse la declaración de inconstitucionalidad de la legislación aquí analizada, desestimando así, la queja de la apelante sobre el particular (v. f. 827).

  7. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  8. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 16 de mayo de 2009, aproximadamente a las 18.50 hs. Los coactores Tebas y C. relataron que el día de la fecha se encontraban circulando en la Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13786446#180583182#20170714131249919 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B motocicleta marca Z., modelo RX 150, dominio 112-DXH- de propiedad de la coactora L.S.P., por la calle V.C. (de esta ciudad)

    hacia el sur. Sostuvieron que encontrándose habilitados por la luz verde del semáforo, se dispusieron a cruzar la intersección que la mencionada arteria conforma con la Av. Independencia y metros antes de trasponer la totalidad de la avenida, se cruzó de manera intempestiva e imprudente una ambulancia de la firma “Vittal” (marca M.B., modelo S., dominio FNI-635), la cual circulaba por la Av. Independencia y era conducida en la oportunidad por el demandado C.R.M..

    Como consecuencia de ello, surge de la narración de los hechos que fue imposible evitar el impacto de la moto contra el lateral derecho de la ambulancia, lo que provocó la caída de las persona a bordo de aquella.

    Sufrieron distintos daños por los cuales reclaman la suma de $124.650 –o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas del proceso.

  9. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; c) la tasa de interés aplicable; y d) la inconstitucionalidad de la cláusula de la póliza que establece el límite de cobertura.

  10. a) La atribución de responsabilidad Repárese que no se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado sino el modo en que se produjo el hecho dañoso.

    Por un lado, la parte actora afirmó que al encontrarse circulando con la motocicleta marca Z., modelo RX-150 (dominio 112-DXH), por la calle V.C., de esta ciudad, con el semáforo habilitándole el paso, colisionó en la intersección que la misma conforma con la Av. Independencia, con la ambulancia de la firma “Vittal” (dominio FNI-635) –la cual era conducida en la oportunidad por el demandado C.R.M.- a causa de que éste último violó la señal lumínica, circulando a gran velocidad, sin baliza ni sirena (v.

    f. 181); mientras que –por el otro- la parte demandada y la citada en garantía adujeron que la ambulancia circulaba con prioridad de paso (por el tipo de vehículo en cuestión) con las balizas y la sirena encendida (v. f. 296vta. y sgtes.).

    Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13786446#180583182#20170714131249919 Reconocido como se encuentra el acaecimiento del evento dañoso, tratándose de dos rodados en movimiento, es de aplicación al casus la doctrina plenaria emergente de los autos “V., E.F. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios“, por el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil. Por consiguiente, rige el factor objetivo de atribución de responsabilidad normado en el párrafo 2° del artículo 1113 del citado cuerpo legal.

    Como consecuencia de ello y atento a las disposiciones del art.

    377 del CPCCN, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el riesgo o vicio de la cosa de la cual éste provino y la demandada, en su condición de dueña o guardiana de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (arts. 1113, 512 y 514 del Cód. Civil).

    En este orden de ideas, cabe agregar que la relación de causalidad adecuada jurídicamente relevante es la que existe entre el daño y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones son...

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