Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2023, expediente FLP 011751/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 12 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

11751/2021/CA1, Sala III, “TEALDI RODRÍGUEZ, SERGIO

WASHINGTON c/ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO:

I.A..

  1. El señor S.W.T.R. promovió la presente acción contra la ANSeS, a efectos de solicitar que se deje sin efecto la resolución de fecha 29/11/2019, adoptada por dicho organismo en el marco del expte. adm. 024-23-184156989-429 y, en consecuencia, se condene a la demandada a otorgarle su beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.018

    Señaló que al momento de solicitar dicho beneficio contaba con 60 años de edad y 34 años, 4 meses y 11 días de servicios prestados en el Poder Judicial de la Nación, correspondiendo los últimos 5 años, 4 meses y 8 días al cargo de prosecretario administrativo (de ellos, 2 años, 7 meses y 1 día en calidad de suplente, y 2 años, 9 meses y 6 días en condición de efectivo), pero que la ANSeS rechazó su petición al estimar “improcedente la consideración de cargos que, aún incluidos en el detalle del Anexo I de la Ley N° 24.018,

    no adquirieron la calidad de permanencia que se descarta en los interinatos y subrogancias”.

    Sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, inequitativa y carente de fundamento, toda vez que el organismo forzó una interpretación de la ley 24.018 desvinculada de una motivación lógica atendible,

    exigiendo un requisito de permanencia y efectividad que no se da en los casos de designación en calidad de suplente, cuando en realidad el texto de la ley no hace ninguna referencia a la situación de revista (efectiva,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    contratada o interina).

    En esa línea recordó que el art. 8 de la ley 24.018 establece que “El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I (…)”, aludiendo exclusivamente al “desempeño” de alguno de tales cargos,

    sin referencia alguna a la forma de designación; razón por la cual debe entenderse que cuando ese desempeño alcanza un mínimo de 5 años se genera el derecho al beneficio, siendo irrelevante si en ese período el trabajador se desempeñó como interino o contratado.

    Afirmó que “la postura de la ANSeS importa crear una causal de exclusión que no aparece prevista en ninguna parte de la ley (…)”, enfatizando que “la calidad de ‘suplente’, ‘interino’ o ‘contratado’ obedece a razones presupuestarias y eventualmente será una cuestión que merecerá su consideración si lo que está en juego es la estabilidad del funcionario público, pero en modo alguno tal circunstancia puede tener alguna repercusión en el ámbito previsional. Ello así por cuanto (…) entre un ‘interino’ y un ‘efectivo’ no existen diferencias de ninguna clase ya sea en cuanto a las funciones, como las remuneraciones y tampoco las hay en los aportes jubilatorios”.

    En relación a este último aspecto, indicó que “la promoción al cargo de Prosecretario Administrativo (aun en calidad de suplente) importó el descuento obligatorio y automático del aporte de la ley 24.018, lo cual significa que el empleador, el Poder Judicial de la Nación, lo consideró comprendido dentro del régimen especial, de lo contrario, no tiene sentido alguno tributar un aporte especial para no obtener un Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    beneficio”, destacando que “así como el Poder Judicial lo designó en el cargo de P. y le hizo los descuentos de la ley 24.018, la ANSeS fue receptora de los mismos sin objeción alguna”, razón por la cual “el desconocimiento del derecho a la jubilación no obstante haber recibido aportes diferenciados importaría un enriquecimiento sin causa”.

    Asimismo, señaló que la interpretación ahora sostenida por la ANSeS resulta a todas luces contraria al criterio adoptado con anterioridad en diversos precedentes administrativos de similares características, entre los que destaca los casos “E.” y “L.” (exptes. adm. 024-20-04435292-4-004-1

    y 024-20-076484164-837 respectivamente), puntualizando que precisamente ante la inusitada cantidad de beneficios denegados a partir del cambio de criterio administrativo, el Consejo de la Magistratura emitió la Resolución n° 175/19 en la que pone en conocimiento del Director Ejecutivo de la ANSeS “entender que para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios a aquellos funcionarios cuyos cargos se encuentran detallados en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.018, que hubieran cumplido con todos los requisitos que la propia norma establece,

    la situación de revista como ‘interinos’ o ‘contratados’

    debe incluirse en el cómputo de la antigüedad requerida,

    ya que gozan de similar derecho respecto del cálculo de su haber jubilatorio”.

    Por último, citó jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social en apoyo de su postura,

    señaló los preceptos legales y constitucionales que considera vulnerados y ofreció prueba, solicitando se haga lugar a la demanda promovida.

  2. La representante de la ANSeS contestó

    demanda en fecha 02/02/2022, oportunidad en que sostuvo que la acción intentada no puede prosperar, toda vez que Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    en éste sentido ya se ha expedido mi mandante en diversos dictámenes – Dirección de Asuntos Jurídicos Nro. 32745/38.153, en los cuales se analizó la cuestión que plantea hoy el actor y se determinó la improcedencia de considerar los cargos que aún incluidos en el Anexo I

    de la ley 24018, no obtuvieron la calidad de permanencia debiendo considerarse en un todo el cargo de base adquirido

    .

    Afirmó que “nos encontramos frente a un beneficio previsional de ‘excepción’ que, como tal y apoyándonos en doctrina citada del Más Alto Tribunal,

    como así en estrictas razones de justicia que en la misma se invocan, (…) no se aviene con las reglas amplias de interpretación aplicables a los regímenes o sistemas previsionales...

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