Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Octubre de 2017, expediente COM 002455/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TCPSA SA C/ADT SECURITY SERVICES SA S/ORGANISMOS EXTERNOS”, Expediente N° COM 2455/2017, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: N° 18, 16 y 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2873/80?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos USO OFICIAL 1. TCPSA SA promovió demanda arbitral por cobro de pesos contra ADT SECURITY SERVICES SA a fs. 2139/2153.

    En primer término, informó la existencia de causales de interrupción de la prescripción liberatoria que tornaban temporalmente viable el reclamo.

    A continuación explicó que ADT era parte de una corporación internacional: Tyco International Co. Ltd. mientras que TCPSA era un PYME formada especialmente para el desarrollo de tareas de ventas de los servicios de monitoreo ofrecidos por la demandada.

    Informó que tenía a su cargo las tareas de instalación de sistemas de alarmas en Capital y Gran Buenos Aires, y que prestaba sus servicios en forma exclusiva.

    Denunció la existencia de un contrato de fecha 23/02/2001, al que caracterizó como de adhesión, donde se comprometía a vender los servicios de monitoreo de la accionada a residencias particulares, comercios o Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29433379#192188922#20171030104754989 Poder Judicial de la Nación industrias, y a ofrecer un equipo de alarma con conexión a la central de monitoreo.

    Indicó que a cambio de sus servicios percibía una suma de dinero establecida en los Lineamientos del Contrato.

    Contó que el convenio preveía una duración de 3 años con renovación por períodos iguales y sucesivos de 1 año con la única condición de que la voluntad de continuar sea manifestada a la contraparte dentro de los 30 días previos al vencimiento.

    Afirmó que la resolución fue intempestiva y bajo la apariencia de una justa causa, y denunció que se trataba de un cese total de la “Red de dealers” decidida por el directorio para implementar un nuevo método de comercialización.

    Informó que el vencimiento operaba el 23/02/2004, pero que la resolución operó el 07/04/2003 –casi un año antes-.

    Enumeró las diversas obligaciones impuestas por ADT a su red de comercializadores y los derechos con que contaba la empresa distribuida.

    Adujo que la decisión fue falsamente fundada en un “exceso de charge backs” y en la situación económico-financiera, pero que en realidad dicha crisis no afecto a ADT y los charge backs denunciados en las cartas documento no superaban el 10 –que era el máximo tolerado contractualmente-.

    Alegó la única intención de ADT era inventar una causal para poder invocar en la rescisión del contrato, y que tal extremo se verificó en la CD del 07/04/2003 donde pusieron fin al contrato en base a una larga enumeración de causas que tildó de abusivas.

    Enumeró los diversos incumplimientos de ADT a lo largo de la relación, a saber: el abuso de posición dominante; la infracción de los Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29433379#192188922#20171030104754989 Poder Judicial de la Nación deberes de un buen hombre de negocios; la trasgresión de las normas contractuales por ella impuestas, entre otras.

    Informó que, en tanto los equipos de alarmas eran de su propiedad, una vez rescindido el vínculo intentó recuperar los equipos instalados, pero que la negativa de los clientes bajo las órdenes de ADT tornaron su reclamo en imposible.

    Destacó que ADT también se negó a abonar dichos equipos, por lo que siguió facturando a los clientes a costa de sus activos.

    También contó que la demandada retiró para sí algunos equipos de la actora y los dispuso mediante un fideicomiso para seguir usufructuándolos.

    Insistió que la propiedad de los equipos le pertenecía y que ADT USO OFICIAL tuvo un enriquecimiento ilícito mediante su explotación y su apropiación.

    Adujo haber perdido la chance de obtener una ganancia por su uso.

    Reiteró que no existía causa alguna que funde la rescisión del contrato.

    Refirió a ciertos antecedentes arbitrales, jurisprudenciales e internacionales.

    Informó la existencia de una causa penal iniciada por otros dealers contra ADT y enumeró algunos de los extremos allí acreditados. Hizo especial hincapié en la pericia practicada.

    Enumeró y explicó los diversos pasos que ADT debía cumplir en su relación con los clientes y con los dealers previo a efectuar la cancelación del servicio, y sostuvo que ellos jamás fueron cumplimentados.

    Imputó a la demandada la responsabilidad por la rescisión ilegítima del contrato y solicitó la indemnización de los daños producidos.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29433379#192188922#20171030104754989 Poder Judicial de la Nación Fundó en derecho su pretensión, enumeró los ítems reclamados, cuya cuantificación dejó sometida a la prueba pericial y al prudente arbitrio judicial.

    1. A fs. 2491/2528 contestó demanda ADT Security Services SA y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    En primer lugar negó genérica y particularmente los hechos esgrimidos en el líbelo inicial y se expidió sobre la documental acompañada.

    Rechazó que la actora fuera una víctima en la relación que las uniera, y aseveró que el negocio entablado le significó importantes beneficios económicos.

    Resaltó que el vínculo contractual que unió a las partes había terminado hacía más de 10 años, y enumeró una serie de circunstancias que USO OFICIAL rodeaban el caso, a saber:

    1. que el representante de la actora era el Dr.

    Tolosa, quien había iniciado numerosos reclamos contra ADT y promovido querella criminal; b) que el contrato fue libremente negociado y fruto de la libre voluntad de ambas partes; c) que no existió la exclusividad denunciada; d) que el contrato ligó a dos sociedades comerciales; e) que la rescisión fue en ejercicio legítimo de una facultad contractual y a dicho fin se otorgó un preaviso razonable; f) que TCPSA percibió importantes utilidades que le permitieron amortizar las inversiones; Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29433379#192188922#20171030104754989 Poder Judicial de la Nación g) que resulta ilegítimo plantear un reclamo después de 7 años de finalizado el contrato cuando nunca antes se cuestionó cláusula alguna y se convalidó todo lo actuado durante su vigencia; h) que cualquier reclamo de nulidad se encuentra prescripto; i) que no podía negarse la legitimidad de los descuentos por majas en tanto emitió notas de crédito por esos conceptos; y j) que la demandante se encontraba en mora a la fecha de la terminación del convenio por lo que USO OFICIAL no podía TCPSA justificar incumplimiento del contrato en concepto de honorarios por renovación.

    Explicó que desarrollaba la actividad de protección y monitoreo a distancia para hogares y comercios, alertando a las fuerzas de seguridad en los casos en que ocurra un evento que accione los mecanismos.

    Adujo que, con la finalidad de insertarse en el mercado argentino, contrató empresas, como la actora, que se dedicarían a la venta de los servicios de ADT.

    Reconoció que el 23/02/2001 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios que establecía términos y condiciones generales y derechos y obligaciones de ambas partes.

    Detalló las facultades y obligaciones de la actora previstas por el contrato.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29433379#192188922#20171030104754989 Poder Judicial de la Nación Aclaró que conforme al art. 2º, si ADT rechazaba algún cliente presentado por TCPSA, esta última tenía la posibilidad de ofrecer las cuentas a la competencia y/o prestar el servicio a nombre propio. Asimismo la demandante tenía la capacidad de prestar cualquier otro servicio, siempre y cuando no fuera dentro de la industria de los dispositivos electrónicos de detección de eventos.

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