Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Mayo de 2011, expediente 11.345/09

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2

Causa n° 11.345/09 “TAYOGLOUS BASILIO c/ INSTITUTO NAC. DE SERV.

SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ amparo”

Buenos Aires, 10 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Instituto Nac. de S.. S.. para J. y P. (en adelante INSSJP) a fs. 76/78, contra la sentencia de fs. 71/71vta., que obtuvo respuesta de su contraria a fs. 84/85vta., y CONSIDERANDO:

  1. El a quo resolvió imponer las costas del proceso a la obra social demandada tras haber declarado la cuestión abstracta (fs. 71/71vta.).

    Contra dicha imposición de costas y la regulación de los honorarios de la letrada de la actora, se agravió el INSSJP por entender que cumplió con la prestación requerida antes de la presentación del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Por ello entiende que la distribución de las costas del proceso debe ser en el orden causado (fs.76/78).

  2. Que, ante todo, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que resultan conducentes para esclarecer los hechos y resolver adecuadamente el diferendo (Fallos 310:1835 y 319:119 -y sus citas-, entre otros).

    Así planteada la cuestión, cabe recordar que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionada. Por el contrario, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar,

    como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma (cfr. esta S., causas n° 704/08 del 27.4.10; 11077/01

    USO

    del 27.7.05, 12.605/03 del 8-3-2005, 73/02 del 4-3-2003, 9106/01 del 28-11-2002, y S.I.,

    causa n° 3201/98 del 9-9-99, entre otras).

    Además, el principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (CSJN, Fallos 312:889 y 316:2297; esta S., causas n° 7603/04 del 8.3.05 y 10229/01 del 10.9.02, entre tantas otras).

    Es que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha...

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