Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Septiembre de 2013, expediente 23482/2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

J.. 9 - Sec. 17.

023482/2013

T.C.M. C/ TAVELLI Y CIA. SOCIEDAD DE

BOLSA S/ ORDINARIO (S/ RECURSO DE QUEJA).

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja la parte actora la apelación que le fuera denegada en el decreto copiado a fs. 10 y que interpusiera contra el pronunciamiento de fs. 7/8, con fundamento en que el monto comprometido en el recurso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación de acuerdo con lo establecido por el CPCC: 242, último párrafo.

  2. ) Liminarmente señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009

    fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, A.J. c/K., J.A."

    (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.

  3. ) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC, que, como se señalara precedentemente, asciende actualmente a la suma de $ 20.000 (ésta Sala, 8.5.95, "Banco Alas Coop.

    Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros"; íd., íd., 30.8.95,

    "W.S.A.L.."; íd., S.B., 19.2.96, "P. de N.A.";

    íd., S.C., 18.11.88, "J.Z.V."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/ Flores E."; íd., Sala D, 10.7.06, "Nuevo Banco Santurce S.A. s/

    quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97, "Banco del Buen Ayre c/ Scrosería"; entre muchos otros).

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C,

    09.03.89, "Flores de R.", antes citado; íd. 18.7.01, "Supermercado Aragone S.A...

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