Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Abril de 2017, expediente COM 002680/2013

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 20 días del mes de abril de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TAVANTI RICARDO ENRIQUE contra BOSISIO S.A. sobre ORDINARIO" registro N° 2680/2013, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., G. y H..

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.R.E.T. demandó (fs. 21/25) a B.S.A.

(continuadora de Bosisio e Hijos S.A.), a quien reclamó el pago de la suma de $ 823.899,51 más IVA, como contraprestación por las tareas de asesoramiento y gestiones realizadas ante el Ministerio de Economía e Industria.

Dijo que en su tarea de asesor de empresas suscribió el 30 de diciembre de 2004 con la contraria, un contrato mediante el cual el actor se comprometió

a realizar ciertas gestiones ante el mentado Ministerio, orientadas a la incorporación de la empresa demandada a un régimen de subsidios que se instrumentaría mediante entrega de bonos. Por dicha tarea dijo haber pactado un porcentaje del 35% por períodos anteriores a la contratación (2001/2004), y un 17,5% del importe de los beneficios que se obtendrían en el futuro.

Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23132159#174308074#20170420093906962 Explicó que tales remuneraciones debían hacerse efectivas al momento en que la demandada recibía los bonos fiscales, siendo él la única persona habilitada para el retiro de dichos instrumentos.

Refirió que en el marco de esa contratación se tramitaron los expedientes administrativos CUDAP EXP-S01:0527728/2011 (29.12.2011) y CUDAP EXP-S01:0264198/2012 (17.7.2012), los cuales concluyeron con el otorgamiento de subsidios por $ 3.682.983,83 (14.6.2012) y $ 1.025.013,37 (17.11.2012), respectivamente. En ambos casos, como ya fue dicho, tal ventaja se tradujo en la entrega de bonos fiscales.

Al ser desatendido el pago ($ 644.522,17 y $ 179.377,34 más IVA), el actor dijo haber interpelado a la contraria mediante carta documento del 27.7.2012. Empero tal misiva fue respondida por otra similar (22.8.2012), en la cual B.S.A. rechazó la pertinencia del reclamo. Tal actitud lo impulsó

a promover esta demanda.

  1. B.S.A. se presentó en fs. 53/56 y contestó demanda.

    Luego de negar deber suma alguna a su contrario y, en su caso, no haber el 17,5% la remuneración pactada, reconoció que el señor T. realizó

    algunas gestiones en su favor, entre las que se encontró la incorporación de la empresa en el Régimen de Subsidios para Fabricantes de Bienes de Capital conforme el decreto 379/2001. Pero aclaró que la remuneración a la postre pactada con el actor, fue puntualmente abonada por su parte.

    Sostuvo que si bien en el contrato indicó como retribución un porcentaje del 17,5%, el mismo fue verbalmente modificado por las partes, aspecto que dijo probaría mediante el peritaje contable. De todos modos afirmó que la obligación concertada fue de resultado, pues sólo se habilitaba el pago en caso que el beneficio económico perseguido, fuera materialmente otorgado.

    En punto a las operaciones referidas por el señor T. como causa de su reclamo económico, la demandada negó que la entrega de los bonos fiscales hubiera sido fruto de la gestión de aquel.

    Destacó que las ventajas fiscales que se encauzaron mediante expedientes S01:0112555/2011, S01:0376863; y S01:0504282/2009, “…sobre Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23132159#174308074#20170420093906962 los que el actor pretende cobrar honorarios…” (sic), no habían logrado frutos a mediados del año 2012. Por ello dijo haberse contactado directamente con la Secretaría de Industria donde le fue informado que la presentación había sido defectuosa pues se exigía que los comprobantes de facturación debían ser emitidos electrónicamente mientras que T. había anejado constancias manuales.

    Tal falencia obligó a anular toda la facturación y emitir una nueva en forma electrónica amén de contratar al señor V.F.G. para seguir la gestión, a quién se le abonaron $ 300.000 por su exitosa intervención.

    Destacó que, a diferencia de otras veces, el señor T. no facturó los períodos aquí reclamados, lo que daría cuenta de la sinrazón del planteo.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 284/293) hizo lugar íntegramente a la demanda y, por tanto, condenó a Bosisio S.A. a pagar a R.E.T. la suma de $ 823.899,51 con más los intereses y costas del juicio.

    Para así decidir, el J. a quo entendió: a) reconocida la autenticidad del contrato copiado en fs. 8/9 mediante el cual B.S.A. contrató a Tavanti; b)

    que el actor interpeló a su contraria mediante carta documento del 28.7.2012; c) que de los expedientes administrativos invocados por T. resultó la intervención del actor, quien fue expresamente autorizado a ello por la demandada, amén de la total ausencia del señor V.G. quien, según B.S.A. lo habría reemplazado en la tarea; d) tal actividad la entendió

    ratificada por la declaración del testigo C.; e) también resultaba de los mentados expedientes administrativos el otorgamiento de los beneficios impositivos perseguidos y por el monto indicado en la demanda; f) que el peritaje contable no probó que T. hubiera percibido honorarios por esa puntual tarea; y g) por último, que de esa prueba no podía inferirse la reducción del porcentual remuneratorio pactado, como lo sostuvo la demandada.

    Ambas partes apelaron el fallo.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE...

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