Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 26 de Agosto de 2015, expediente CIV 058915/2005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 58915/2005 TAVANI ARMANDO ALFIERO Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 26 de agosto de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos para conocer en el recurso de apelación deducido por A.A.T. a fs. 145, contra la resolución de fs. 141/142, mediante la cual se rechazó el planteo de prescripción de los honorarios de la Dra. A.G.S..

El memorial de fs. 147/148, fue contestado a fs. 107.

El recurrente se agravió por considerar erróneo el fundamento del decisorio, en cuanto sostuvo que el trámite se encontraba pendiente de la contestación del oficio al Colegio de Escribanos, como requisito esencial para fijar válidamente la base regulatoria.

Sostuvo que el proceso finalizó con la orden de inscripción de la declaratoria que fue efectivizada con fecha 24 de julio de 2006 y recién con fecha 17 de junio de 2014, la letrada solicitó la regulación de honorarios. Argumentó que nada impedía a la letrada solicitar su regulación luego de la inscripción y venta del inmueble, y nada hizo a tal fin, lo que evidencia un manifiesto desinterés en percibir los honorarios que hoy reclama, razón por la cual solicitó la revocatoria del decisorio.

  1. La prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente. Por derivar de su aplicación el cese de una Fecha de firma: 26/08/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda optarse por la solución que implique la subsistencia de la acción (esta Sala, “M., A.L. c/García, M.P. y otros s/daños y perjuicios”, R. n°485958, del 19/7/07).

    El plazo de prescripción de dos años que establece el art. 4032, inc. 1° del Código Civil que rige en materia de honorarios judiciales cuando éstos no fueron regulados, se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesó en su ministerio -ya sea por terminación del juicio o conclusión de su vínculo con la parte- y corre desde que se configuró tal situación (conf. T.R., F.A. y L.M., M.J., Código Civil y Leyes Complementarias, anotados, T. IV-B, pág. 340).

    Sin embargo, en los juicios sucesorios como el presente, el plazo respectivo se computa a partir del momento en que queda definitivamente fijado el haber hereditario...

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