Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 22 de Febrero de 2016, expediente FGR 000833/2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Tauz, J.C. c/Estado Nacional (Policía Federal Argentina) s/ley 16.986” (Expte. FGR833/2013) Juzgado Federal n°1 de Neuquén General Roca, 22 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs.78/vta. por la demandada, contra la providencia de fs.65 que hizo efectivo el apercibimiento de imponerle astreintes; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Frente al incumplimiento de la demandada –Policía Federal Argentina- ante la intimación cursada a fs.46, para que en el plazo de cinco días acreditase haber incorporado en el haber de retiro del actor la bonificación prevista en el art.1 de la ley 19.485, de acuerdo a lo dispuesto por sentencia de fs.28/32, la providencia de fs.65 hizo efectivo el apercibimiento de imponer astreintes, las que fueron fijadas en la suma de pesos cincuenta ($50) por cada día de retardo.

  2. Contra esa decisión interpuso la accionada reposición con apelación en subsidio a fs.78/vta., en el que planteó que no podía obligarse a su mandante al acatamiento de la sentencia por ser el actor personal policial en situación de retiro desde el año Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3291522#146958212#20160223094511078 1987, y, por lo tanto, es la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal quien debe liquidar los haberes del reclamante.

    Ese recurso fue rechazado in limine por la señora jueza a quo, por entender que con él la demandada cuestiona tardíamente su legitimación pasiva, pues ese planteo debió ser introducido al contestar el informe del art.8 de la ley 16.986 -presentado extemporáneamente por esa parte-, o, eventualmente, en ocasión de fundar los agravios con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fs.28/32, denegada por extemporaneidad.

  3. Si bien la solución de la primera instancia desde lo formal es correcta, pues como bien lo señala la a-quo el cuestionamiento sobre la legitimación pasiva es extemporáneo, entiendo que ella se desentiende de la...

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