Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Diciembre de 2017, expediente CNT 056259/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70381 SALA VI Expediente Nro.: CNT 56259/2015 (Juzg. Nº 08)

AUTOS: “TAUS, CARLOS HUGO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, vencedor del litigio, cuestiona: a) la falta de recepción de su reclamo por incapacidad psicofísica; b) el no tratamiento de su pretensión tendiente al cobro de salarios por incapacidad temporaria; c) la falta de actualización del IBM y d) la no proyección del art. 770 del CCCNación y el no cómputo de intereses. Por su parte, el perito médico solicita la elevación de los emolumentos fijados en su beneficio.

El primero de los agravios no es viable: en materia de dolencias psíquicas no basta su eventual comprobación por parte de un perito médico, sino que es necesario aportar Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27448261#193180876#20171212121420304 pruebas suficientes que demuestren el adecuado nexo causal de la patología con el evento dañoso, que no tienen origen genético o se deben a la predisposición el trabajador (CNTr.

S.V., 6/2/15, “B. c/Pousada Group SA”, DT 2015-9-

1965; Sala X, 22/8/14, “Miño c/La Caja Art SA”, DLSS 2014-21-

2213; 29/8/17 “González c/Experta Art SA”) siendo prudente recordar que, conforme la regla estatal aplicable (decreto 659/96), sólo podrán calificarse como reacciones patológicas aquellas que tengan nexo causal específico relacionado con un accidente laboral debiendo descartarse, primeramente, todas las causas ajenas: personalidad predisponente, factores económicos sociales, familiares, etc.

En el caso a estudio, la incapacidad física es leve -9,26% de la total obrera- y está determinado por una lesión columnaria sin que exista afectación de los nervios de la mano o de sus dedos (ver experticia, fs. 102), lesiones que el perito psicólogo tuvo por ciertas (ver peritaje, fs.80 vta:

no puedo hacer las tareas que antes hacía, la mano me tiembla mucho

) sin que, en el caso, se haya esbozado cuál es el trauma sufrido –neurosis, fobia, depresión, etc-

incumpliéndose, como ha dicho la judicante, la carga del art.

65 de la LO (ver precisiones efectuadas a fs. 126) lo que ni siquiera es cuestionado en el memorial de apelación que se apoya en un informe médico –el psicológico- dogmático y de dudoso engarce jurídico ya que el trabajador se desempeña por su cuenta como mecánico de automóviles y máquinas a domicilio (ver informe, fs. 80), o sea en una tarea que razonablemente no podría realizar de existir pérdida de capacidad de relacionarse socialmente.

Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27448261#193180876#20171212121420304 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El segundo agravio tampoco es viable: la pretensión del cobro de salarios por incapacidad temporaria – la suma de $

182.983,04- fue introducida en la liquidación efectuada en el escrito de inicio (ver fs. 11) sin mayor fundamentación fáctica y/o jurídica incumpliéndose la manda del art. 65 de la ley 18.345. La jurisprudencia ha señalado que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNTr. Sala I, 23/6/11, “Miño c/Infantes SRL", DLSS 2.011-2006; S.I., 20/11/07, “Alvarez c/Danimel SRL”, DLE 2009-XXIII-686; S.V., 10/6/95, “Silveira c/Navenor SA”, DT 1996-A-59: S.V., 8/11/99, “Marva c/Cejas”, DT 2000-A-865; S.V., 18/10/04, “R.G., M. y otros...

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