Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 016760/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 16760/2011

TATTONE L.G. c/ PROESTETICA SA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 95).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 29/8/18 resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por G. S.A. 2)

Rechazar la demanda entablada por L.G.T. y 3) Imponer las costas a la actora vencida.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora.

III.- Fundó su apelación con fecha 3/9/19 cuyo traslado fue respondido por G. S.A el 6/9/19.

Se agravia i) de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva; ii) del rechazo de la demanda contra R.M.M. y Proestética S.A.; y iii) de la imposición de costas a su parte.

IV.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial (ver fs. 27/34), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711)

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

V.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VI.- Al promover la demanda la parte actora afirmó que el 2/5/10

…tomó conocimiento, a través de diversos medios de información, que las siliconas que lleva dentro de su cuerpo no poseen las características esenciales que la motivaron a adquirirlas, y que el número de incidentes reportados por estas prótesis ante la autoridad sanitaria francesa (lugar de origen de las siliconas) aumentó en forma significativa, siendo la tasa de incidentes evidenciados más elevada que la constatada para los implantes elaborados por otras firmas…los implantes mamarios fueron fabricados en Francia con un gel de silicona diferente del que había sido objeto de evaluación por el organismo correspondiente…como consecuencia de las medidas de seguridad adoptadas por la autoridad sanitaria francesa, en Argentina mediante disposición 1051 de fecha 7 de abril de 2010 emanada de la “ANMAT” se estableció que: Art. 1: “Prohíbese la comercialización y “uso” en todo el territorio nacional de los productos médicos importados por la firma PRO ESTETICA S.A identificados como: (…) Prótesis mamarias prellenas de gel de alta cohesión con el nombre comercial “PIP” y sus presentaciones…”, y en su Art. 2: “Ordenase a la firma PRO ESTETICA S.A

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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proceder al retiro del mercado de todos los productos médicos indicados y comercializados…

.

Manifestó que “…la elección de dichas siliconas se basó en las razones médicas dadas por el profesional interviniente, quien a su vez tampoco tenía conocimiento en ese momento de que las siliconas no fueron fabricadas conforme debían estarlo para ser aprobadas por la autoridad sanitaria, pero pese al desconocimiento del profesional interviniente los demandados deben responder en virtud de lo dispuesto por la ley (L. 24240

y CCA)…”

Así, indicó que “Las prótesis mamarias no cuentan con las características esenciales con las que fueron ofertadas, adunado al alto índice de incidentes que presentan las mismas, constituyen los defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso…” (ver fs. 27/34).

VII.- En sus agravios A, B y C la accionante cuestiona lo decidido en primera instancia respecto a la falta de legitimación pasiva de la codemandada G.S., e insiste en endilgarle responsabilidad.

Alega que la jurisprudencia citada por el juzgador para admitir la falta de legitimación pasiva “no tiene relación alguna con el presente caso en el cual se atribuye responsabilidad al centro médico en forma directa (no por el actuar de sus dependientes) y objetiva como un eslabón de la cadena de comercialización…”

Expresa que el sentenciante “…omite analizar las circunstancias fácticas de la causa, las especiales características de la ley de defensa del consumidor (responsabilidad objetiva), el contenido del servicio prestado por la codemandada, la responsabilidad objetiva emergente del negocio y la especial protección y visión pro consumidor de la Constitución Nacional, lo cual en su conjunto permiten afirmar que existe una responsabilidad objetiva de la codemandada, quien puso su marca y negocio (o permitió que otros la utilicen) con la finalidad de obtener una ganancia (negocio)…”

Concluye en que “…resulta evidente que las prótesis mamarias deben ser implantadas en un quirófano y dicho lugar forma parte de la cadena de comercialización del producto...”.

La defensa de falta de legitimación opuesta, "exceptio sine actione agit", se da cuando no hay coincidencia entre las personas que actúan en el proceso (como actores o demandados), y aquéllos a los cuales la ley habilita para pretender respecto de la materia concreta sobre la que versa la litis. En otros términos, en el caso se impone analizar si la acción Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

fue promovida contra quien o quienes pueden ser alcanzados por el pronunciamiento que se dicte (conf. C., P. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs.As.,

E.J.E.A., 1962, Tomo I, pag. 262, entre muchos otros).

Del relato de los hechos de la actora surge que “concurrió a las oficinas del demandado M.R.M. en la calle S. de B. a fin de ser asesorada respecto al implante de siliconas que deseaba efectuarse” (ver f. 28 punto b).

En su escrito inaugural aportó los recibos extendidos por el referido galeno relativo a la seña del quirófano y sus honorarios médicos.

También acompañó la ficha de inscripción de procedimientos quirúrgicos para la realización de implantes mamarios de siliconas y el consentimiento informado, ambos pertenecientes a “Proestética S.A” (ver sobre n° 17.222).

Por otra parte, de la documentación obrante a fs. 123/127 se verifica que el médico especialista en cirugía plástica R.M. celebró un contrato de locación con la Sra. L.G., en su carácter de presidente de Giclime S.A, mediante el cual alquilaba el quirófano que funcionaba en la calle C. 4417 2º piso de esta Ciudad a fin de desarrollar su actividad brindando servicios de cirugía a pacientes particulares y de obras sociales de la que es prestador en forma directa (cláusula primera); (art. 53 tercer párrafo de la ley 24.240).

De lo expuesto se colige que la accionante no contrató con G.S., ni el médico demandado pertenecía a su staff. Por ello, y ante la inexistencia de prueba que vincule a esta última con la prótesis mamaria comercializada por Proestética S.A., a la cual se le atribuye los vicios por los que aquí se reclama (art. 377 del CPCCN), por ende habré de confirmar lo decidido sobre el punto en examen.

VIII.- Zanjadas las cuestiones previas, cabe avocarse al tratamiento de la cuestión de fondo.

En los puntos titulados como D y E la actora se agravia del rechazo de la demanda contra los codemandados Proestética S.A y R.M..

Alega que “…existe en la causa una pericia psicológica que determina claramente la existencia de un daño cierto y concreto,

consecuencia del miedo/temor que genera tener dentro de su cuerpo una prótesis que no está fabricada de acuerdo a lo que le fue informado Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

oportunamente, y dicho daño fue cuantificado en un 20% de acuerdo al...

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