Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2009, expediente 5.885/07

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

SENTENCIA N° 91538 CAUSA N°5.885/07 “TATO, JOSÉ GERMÁN

C/ LISE SRL Y OTRO” –JUZGADO N° 48-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/09 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte actora se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que acoge parcialmente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos del memorial de fs. 235/237,

mientras que la codemandada SOS SA se queja a tenor de la presentación de fs. 239/2242, que recibió réplica a fs. 248/249. Por su parte, el Sr. P.C. apela los honorarios (fs. 233).

Razones de orden lógico y metodológico imponen tratar en primer término la apelación de la codemandada SOS SA, quien se queja porque el Señor Juez concluyó que resultaba solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT. Cuestiona la procedencia de las horas extras y la aplicación de las presunciones dispuestas en el art. 55 y 57 de la LCT.

En cuanto al primer punto, no asiste razón al recurrente.

Llega firme a esta instancia que el vínculo que unió al actor con la empresa Lise SRL fue de carácter laboral, que aquella se dedica a la prestación de servicios de auxilio mecánico para compañías de seguro y empresas de alquiler de automotores, y que fue contratada por la codemandada SOS SA para prestar los servicios que esta brindaba a sus clientes (atención y solución de emergencias de asistencia mecánica en la vía pública, entre otras; ver fs. 32

vta. y fs. 42 y vta).

Coincido con el sentenciante en que el auxilio mecánico y/o remolque de automóviles constituye una actividad inescindible para la codemandada SOS SA, a tal punto que sin esta asistencia no podría cumplir con su actividad normal y específica,

que es precisamente brindar a sus clientes el servicio de atención y solución de emergencias entre las cuales se encuentra la de asistencia mecánicas de automóviles en la vía pública, según ella misma reconoció en el responde (fs. 42).

Si se analiza la cuestión desde la óptica que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente:

"R. c/ Embotelladora" llegamos a la misma conclusión, puesto que no hay ninguna duda de que la asistencia mecánica y/o remolque de automóviles resulta una actividad ineludible para poder cumplir con la actividad principal de la codemandada SOS SA, que incluye precisamente la atención telefónica para brindar asistencia mecánica ante una emergencia en la vía pública (ver CSJN, Fallos 316:713, del 15/04/1993, considerando 11).

Por todo ello concluyo que en el caso se hallan acreditados los extremos previstos por el art. 30 de la LCT, por lo que propongo confirmar el fallo apelado en este punto.

La circunstancia de que los camiones que manejaba el accionante fueran proporcionados por la codemandada L.S., como la absoluta independencia jurídica y económica que existe entre las codemandadas, no descarta la aplicación del art. 30 de la LCT, ya que esta norma prevé la responsabilidad solidaria de empresas independientes, siempre que se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen...

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