Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente L. 118760

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., N., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.760, "T., T.R. contra W., M.E.. Diferencia Indemnización Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 455/469 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 500/511).

Conferidos los traslados a las partes en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 569), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa señalar, el tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por T.R.T. y condenó a M.E.W. al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias salariales, así como de las correspondientes a lo abonado por las indemnizaciones derivadas del despido, sueldo anual complementario y vacaciones y declaró el progreso de las sanciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345 y 53 ter de la ley 11.653. Dispuso, además, que el monto de condena devengara intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En cambio, rechazó la pretensión de cobro de horas extras y las multas contempladas en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 455/469 vta. y aclaratorias de fs. 471/473; 480; 489/491 vta. y 533/535).

    Para así resolver, luego de evaluar los escritos constitutivos de la litis y las pruebas producidas en la causa (testimonial, confesional y pericial contable), el tribunal juzgó verificado que la actora laboró para la demandada en el quiosco de su propiedad, desempeñando tareas en la categoría de vendedora "B" del Convenio Colectivo 130/75, cumpliendo una jornada horaria de lunes a viernes de 9 a 13 y de 17 a 21 hs. y los días sábados de 9 a 13 hs., desde el día 1 de octubre del año 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedida por la empleadora (v. vered., fs. 455/459).

    Asimismo, tras analizar las remuneraciones percibidas por la señora T. y las que le correspondían según las escalas salariales del convenio de aplicación y los acuerdos homologados en abril de 2008 y de 2009, tuvo por verificada la existencia de diferencias salariales a favor de la actora (v. vered., fs. 459/460 vta.).

    Sobre tales bases, ya en la sentencia, admitió el reclamo por el cobro de las diferencias salariales en el período que va desde marzo de 2008 hasta noviembre de 2009, de las indemnizaciones derivadas del despido (descontando los montos abonados por la empleadora) y de las contenidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 462/468).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia la violación de los arts. 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 8, 52, 55, 74, 231, 232, 233, 242, 245, 260 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 9 de la ley 25.013; 354 inc. 1, 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 500/511).

    Cuestiona que no se hubiera tenido por acreditado que la actora comenzó a prestar servicios para la accionada en la fecha denunciada en la demanda, esto es: el día 2 de mayo de 2001. Refiere que no pudo válidamente ela quodejar a un lado la presunción que emerge del art. 39 de la ley 11.653 y dar preeminencia a lo declarado por un testigo por sobre lo manifestado por la trabajadora. Alega que además quedó demostrada la falsedad registral de la accionada, habida cuenta que se tuvo por cierto el ingreso de la dependiente en una fecha anterior a la registrada por la empleadora (1 de octubre de 2006).

    Postula, entonces, que a través de la absurda valoración de la prueba testimonial, la errónea aplicación de las presunciones contenidas en los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653, y transgrediendo doctrina de esta Corte que cita, el tribunal de origen computó una antigüedad inferior a la real para el cálculo de los rubros salariales e indemnizatorios por los que prosperó la demanda.

    También controvierte que se hubiera hecho lugar a la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 exclusivamente sobre las diferencias indemnizatorias comprobadas en la presente, y no por el total de las indemnizaciones que omitió pagar la accionada y que obligaron a su parte a promover la presente causa. Con sustento en precedentes de este Tribunal, aduce que dicho precepto legal es claro en cuanto prescribe que, ante el pago insuficiente de las indemnizaciones por despido, debe abonarse la totalidad del recargo allí previsto.

    Objeta, luego, el rechazo de las pretensiones fundadas en los arts. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y 9 de la ley 25.013. Aduce que tales normas contemplan supuestos diferentes y habida cuenta que ambas sanciones fueron peticionadas en el escrito inicial, debieron tratarse por separado y declararse su procedencia en el caso.

    Sostiene que respecto al primer precepto citado existen en el caso distintos elementos para suponer un obrar temerario y malicioso de la accionada, en tanto quedó comprobado el déficit registral en lo concerniente a la fecha de ingreso y categoría de la trabajadora, como así también el pago insuficiente de los rubros correspondientes a la liquidación final. En lo que concierne al restante reclamo, postula que su aplicación es automática ante la verificación de la mora en el pago de los rubros indemnizatorios, sin que sea un eximente el pago parcial.

    Reprocha, también, que se hubieran calculado los intereses sobre el monto de condena conforme la tasa pasiva, peticionando que se aplique al caso la ley 14.399, cuya inconstitucionalidad no fue planteada por la contraria ni declarada de oficio por el juzgador.

    Subsidiariamente, para el supuesto de que no se haga lugar a la aclaratoria planteada en la instancia de grado, postula que el tribunal se equivocó al calcular las diferencias salariales reconocidas en la sentencia y, en consecuencia, al determinar la mejor remuneración normal y habitual devengada por la accionante, base de cálculo para los rubros cuyo progreso se declaró en autos.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. En lo que interesa, el órgano judicial interviniente evaluó que las partes no estaban de acuerdo en lo relativo al inicio del vínculo laboral habido entre ellas: la actora denunciaba que comenzó a trabajar el día 2 de mayo del año 2001 mientras que la demandada sostenía que lo hizo el día 2 de mayo del año 2007 (v. vered., fs. 455 y vta.).

    Señaló, entonces, que prestado por la demandante el juramento previsto en el art. 39 primer párrafo de la ley 11.653 y en tanto la empleadora no había puesto a disposición de la perito contadora (v. fs. 395) la documentación laboral a que se refiere el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, le correspondía a ésta probar en contrario lo manifestado en la demanda (v. vered., fs. 455 vta./456).

    En ese orden, descartó los testimonios ofrecidos por la actora por no resultarle precisos ni convincentes; en cambio, juzgó que las declaraciones de los testigos aportados por la accionada resultaron sinceras y eficaces para desvirtuar la fecha de ingreso invocada por la señora T., quedando verificado que la relación entre las partes comenzó el día 1 de octubre del año 2006 (art. 375, CPCC; v. vered., fs. 456/457 vta.).

    III.2. Tal definición no es descalificada por la quejosa.

    Ha declarado reiteradamente esta Corte que determinar la fecha de inicio de la relación laboral constituye una facultad privativa de los tribunales del trabajo y la decisión que éstos adopten al respecto está exenta de revisión en casación, salvo absurdo (causas L. 111.694, "Guión", sent. de 13-VII-2011; L. 115.833, "Burattini", sent. de 26-VI-2013 y L. 113.329, "Auzoategui", sent. de 20-VIII-2014).

    También tiene dicho este Tribunal que las presunciones a favor de las afirmaciones del trabajador sobre los hechos que debieron consignarse en la documentación laboral (arts. 55, LCT y 39, ley 11.653), ceden cuando datos que resultan de las constancias probatorias de la causa desvirtúan la aplicación de tales normas (causas L. 91.573, "L.", sent. de 18-V-2011; L. 109.848, "Torres", sent. de 3-X-2012 y L. 110.437, "Maza", sent. de 17-X-2012); y que, en tal caso, el interesado debe demostrar que media absurdo en la apreciación de los elementos probatorios considerados por el tribunal de grado (causa L. 108.255, "Paz", sent. de 27-V-2015).

    Precisamente, esto es lo que acontece en el caso bajo estudio, atento que -como quedó expuesto- ela quoarribó a la conclusión de que la actora había ingresado a laborar para la accionada el día 1 de octubre de 2006 con sustento en la prueba producida en la causa (testimonial, v. vered., fs. 455/457 vta.), por lo que consideró desvirtuada la aplicación al caso de la presunción receptada en el art. 39 primer párrafo de la ley 11.653.

    La interesado no ha demostrado que dicha conclusión constituya el fruto de una absurda apreciación del precitado medio de prueba. No resultan útiles los argumentos relativos a las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, toda vez que, en razón del sistema de apreciación "en conciencia", su valoración queda reservada a los jueces de la instancia...

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