Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 020772/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

T.C.S. c/ B.M.E. s/ Daños y perjuicios

Juz. N.. Civ. n.° 24

Expte: 20.772/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós reunidos en acuerdo los Sra. jueza y los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “T.C.S. c/ B.M.E. s/

Daños y perjuicios” (Expte. 20.772/2017), respecto de la sentencia de fecha 21

de julio de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI- RICARDO LI ROSI- JOSÉ BENITO FAJRE.

La Sra. jueza de cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 21 de julio de 2020 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a M.E.B. a abonar la suma de $

    1.245.800 con más sus intereses y costas a C.S.T.. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra ese pronunciamiento, se alzaron con fecha 27 de julio de 2020

    la citada en garantía y la actora, quienes que expresaron agravios en forma electrónica con fecha seis de diciembe de 2021 (actora) y 17 de diciembre de 2021

    (citada en garantía).

    Corrido el traslado de ley, estas críticas no fueron contestadas.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 87/100 vta. se presentó por derecho propio la Sra. C.S.T. y promovió demanda de daños y perjuicios contra M.E.B.. Asimismo, citó en garantía a Liderar Compañía de Seguros S.A.

    Relató que el día uno de abril de 2016, aproximadamente a las 19:10 horas, se encontró en una calle interna, sin nombre, del Centro comercial Nordelta, en la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires, calle que separa los comercio de McDonald’s y Petrobras. Describió que se trató de una tarde lluviosa y que, al disponerse a cruzar esta calle en dirección a la estación de servicio, divisó al demandado, quien estaba a una distancia considerable, por lo que emprendió el cruce, y al terminar de cruzar el primer carril de la calle, sintió un fuerte golpe en lado izquierdo de su cuerpo y cayó al piso. A continuación, y pese al estado de shock en el que se encontró, manifestó que advirtió que el automóvil la atropelló,

    le pasó por encima a su pierna izquierda y se la fracturó. Señaló que fue trasladada al servicio de emergencia del Hospital General de Pacheco, donde le realizaron las primeras curaciones, y luego, fue derivada a la Clínica Olivos, donde fue intervenida quirúrgicamente y debió permanecer internada por un mes.

    A fs. 152/169 vta. se presentó mediante apoderado Liderar Compañía General de Seguros S.A y contestó la citación en garantía. En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente respecto del rodado del emplazado y denunció un límite de cobertura de hasta $ 4.000.000. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y desconoció la documental acompañada por la actora. A continuación, dio su versión de lo sucedido, y le atribuyó exclusiva responsabilidad por el hecho de autos a la actora. Describió que fue la demandante quien cruzó la arteria de modo imprudente e irresponsable, en violación de las reglas de tránsito, y fuera de la senda peatonal.

    A fs. 211/225 vta. se presentó mediante gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal, el Sr. M.E.B. y contestó

    demanda. En primer lugar, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    hechos relatados en la demanda, y desconoció la documental acompañada por la actora. A continuación, dio su versión de lo sucedido en similares términos a los expresados por la citada en garantía, y le atribuyó la responsabilidad exclusiva del hecho de marras a la demandante. Esta gestión fue ratificada a fs. 228.

    El sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1757, 1758 y 1769 del CCCN, por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que se acreditó que el demandado embistió a la actora sin respetar la prioridad de paso del peatón. Por ello, toda vez que el emplazado no produjo prueba alguna en pos de acreditar la eximente de la que intentó valerse -hecho de la víctima-, hizo lugar a la pretensión de la Sra. T..

    En esta alzada, la aseguradora se agravia por lo decidido en la instancia de grado y sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria por admitir la demanda contra el demandado sin la debida fundamentación respecto de la responsabilidad que a este le supone. Para fundar lo sostenido, destaca que la actora cruzó por un lugar no permitido, lo que configura una palmaria violación a lo dispuesto por el art. 38 de la ley 24.449. Por lo expuesto, solicita que se modifique la sentencia y se le atribuya a la víctima la responsabilidad en el desenlace del evento de autos. Asimismo, se agravia por el monto otorgado en concepto de “daño moral” y por la tasa de interés aplicada.

    Por su parte, la actora, se agravia por las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad psicofísica” y “daño moral”, las que considera escasas y solicita su elevación y, además se queja por el rechazo del ítem “pérdida de la integridad psicofísica” como daño autónomo.

  3. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la citada en garantía ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente,

    con los requisitos antes referidos. Me explico.

    En efecto, he de resaltar que el sentenciante de grado para decidir como lo hizo tuvo en consideración las siguientes circunstancias: a) Que no se encuentra discutido que el día uno de abril de 2016, aproximadamente a las 19:10 hs., en la calle sin nombre entre los locales de McDonald’s y Petrobras del Centro comercial Nordelta, localidad y partido de Tigre, la Sra. T. cruzó esta intersección, y que, en esas circunstancias, un vehículo de propiedad del demandado (Citroen C4, dominio GWN 082), conducido por este, colisionó a la peatona referida; b) que sin perjuicio de la eximente alegada por las emplazadas —

    hecho de la víctima— ninguna prueba idónea se produjo al respecto; c) que la causa penal obrante en copias certificadas a fs. 669/775 da cuenta de la ocurrencia del hecho tal como fuera relatado por la demandante en su escrito de inicio; d) que lo mismo acontece en estas actuaciones civiles: ello, conforme audiencia oral cuyo video se agregó a fs. 825, a la que solo asistió la actora, mientras que las emplazadas no justificaron su ausencia; d) que el informe pericial mecánico obrante a fs. 367/369 no aporta datos de relevancia a los fines de la resolución del conflicto, y e) que el régimen de atribución objetiva de responsabilidad pautado en el art. 1769 determina que corroborado el contacto entre la víctima y la cosa riesgosa, le corresponde a la defensa de las emplazadas acreditar si medió alguna de las causales de exención de responsabilidad, lo que en la especie no aconteció.

    En consecuencia, el sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión de la actora.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Ahora bien, el apelante en su escrito de expresión de agravios no se hizo cargo de ninguno de estos argumentos desarrollados en la sentencia en crisis, y solo se limitó a señalar que mediante el croquis acompañado en la pericia mecánica que “la vía donde ocurrió el hecho es una calle interna de ingreso a la estación de servicio ubicada en la cercanía de la Av. De los Lagos” y que no se observan carteles indicativos de circulación de tránsito, lo que entiende, hace inferir que la actora cruzó por un lugar no permitido y habilitado para el cruce peatonal.

    ...

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