Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2022, expediente A 75490

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud-Carral-Kohan
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.490, "Tassano, E.M. y Ot. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G., C., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y admitió el de la parte actora. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, los que fijó a partir de la entrada en vigencia de la ley expropiatoria 14.047, y estableció como base de cálculo de ese accesorio el valor del capital determinado a la fecha de la desposesión. Las costas de esa instancia fueron impuestas al Fisco vencido -conforme art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial- (v. fs. 384/390 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 393/401 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 403/404.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 407) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, previo desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada, hizo lugar a la expropiación inversa promovida en autos y, en consecuencia: i) declaró expropiados a favor de la Provincia de Buenos Aires los bienes inmuebles identificados como Circunscripción II, Sección M, Manzana 28, Parcela 7, Matrícula 36.296 y Parcela 8 a, Matrículas 5.563/64, de la localidad de Bernal, Partido de Quilmes (conf. art. 1, ley 14.047); ii) fijó la indemnización en la suma de cuatro millones trescientos noventa mil cincuenta y siete pesos ($4.390.057); iii) estableció los intereses a calcularse a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 13 de julio de 2015 (fecha de estimación del valor de los bienes) hasta el efectivo pago y iv) impuso las costas a la Provincia demandada (v. fs. 339/350 vta.).

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y admitió el de la parte actora. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, los que fijó a partir de la entrada en vigencia de la ley expropiatoria 14.047 (B.O. de 23-XI-2009) y estableció, como base de cálculo de los mismos, el valor del capital determinado a la fecha de la desposesión. Las costas de esa instancia fueron impuestas al Fisco vencido -conforme art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial- (v. fs. 384/390 vta.).

    Para así decidir, y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, el Tribunal de Alzada realizó las siguientes consideraciones.

    II.1. En primer lugar, se abocó al tratamiento de los agravios esgrimidos por el Fisco demandado, a saber: i) inexistencia de los presupuestos de la acción, fundada en la ausencia de prueba de la desposesión, insuficiencia de la sola declaración de utilidad pública contenida en la ley expropiatoria (conf. art. 41, ley 5.708) y ii) e improcedencia de la fijación de intereses.

    Respecto al primer tópico, la Cámara consideró que correspondía resolver elsub liteen armonía con el criterio jurisprudencial sentado por esta Suprema Corte en las causas A. 70.913, "San Justo SAIC" (sent. de 11-III-2015) y A. 70.502, "Gesma" (sent. de 10-VI-2015) ya que, más allá de las diferencias en las plataformas fácticas de dichos antecedentes con la presente causa, todos tenían como denominador común una conducta activa del Estado, que intervenía en una situación conflictiva consumada en los hechos y la resolvía mediante el instituto de la expropiación.

    En ese sentido, sostuvo que -en la especie- el comportamiento estatal no solo no fue neutral a la relación de conflicto entre los propietarios y trabajadores, sino que la ley 14.047 le otorgó a estos últimos una plataforma de legitimación para continuar en la explotación, con las instalaciones, maquinarias, herramientas, muebles y útiles de aquella (conf. art. 2, ley cit.).

    A partir de allí, concluyó que el caso exhibía como acto de turbación suficiente (conf. art. 41 inc. "c", ley 5.708) para dar cabida a la expropiación inversa, a la ley especial de expropiación (ley 14.047, B.O. de 23-XI-2009), por considerar que en ese momento se produjo la desposesión de los bienes de las demandantes, la que se consumó a partir de la intervención del expropiante. Adunó que esa voluntad administrativa resultaba elocuente con la dirección de lo resuelto por el magistrado de primera instancia y desmentía el agravio relativo a la ausencia de conducta estatal de turbación.

    Seguidamente, y por los mismos fundamentos, desestimó el agravio referido a la fijación de accesorios en el pronunciamiento cuestionado, en tanto advirtió que la queja giraba alrededor del mismo foco de embate (ausencia de turbación estatal).

    II.2. Posteriormente, trató el agravio de la parte actora, por el cual rebatía el entendimiento adoptado por el magistrado de primera instancia para fijar los intereses desde la fecha de estimación del valor de los bienes (13-VII-2015).

    Sobre el tópico, señaló que el cuestionamiento resultaba procedente, al ponderar que la ley 14.047 (B.O. de 23-XI-2009) había sido suficiente no solo para justificar la expropiación inversa promovida (art. 41, ley 5.708) sino también para sostener el cómputo de los accesorios a partir de entonces (art. 8, ley cit.).

    En consecuencia, admitió este punto de la queja en análisis, ciñéndolo a los alcances que derivan del criterio sentado por esta Suprema Corte en la causa "Sabalette" (C. 102.963, sent. 7-IX-2016), el cual enuncia que a los efectos del cálculo de los intereses deberá tomarse el valor del capital determinado a la fecha de la desposesión.

    II.3. Por último, confirmó las costas de primera instancia e impuso las de esa alzada al Fisco en su condición de vencido (conf. art. 68, CPCC), por cuanto entendió que el régimen de excepción establecido en el art. 37 de la ley 5.708 solo regía frente a un objeto procesal acotado a la discusión del monto y no ante otras hipótesis en las que el conflicto se suscitara en razón de la procedencia de la expropiación misma, tal como señaló acontecía en la especie.

  3. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia violación y errónea interpretación de los arts. 8, 37, 41 inc. "c", 47, 52 y concordantes de la ley 5.708; 1, 2, 7 y concordantes de la ley 14.047 y ley 14.669; arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 5, 16, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 121 y 122 de la Constitución nacional y 1, 15, 39, 45, 144 y concordantes de la Constitución provincial. Asimismo, alega absurdo valorativo y vulneración de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    III.1. Básicamente, se agravia de que la Cámara le otorgue carácter turbatorio a la promulgación de la ley 14.047 para -de ese modo- tener por configurada la causal de expropiación inversa contenida en el art. 41 inc. "c" de la ley 5.708.

    Pone en evidencia la contradicción en que incurre la mayoría del tribunala quoal puntualizar que la mera declaración de utilidad pública resulta insuficiente como acto de turbación y, seguidamente, sostener que el caso revela dicho acto turbatorio en ocasión de la sanción de la ley expropiatoria 14.047.

    Señala que el dictado de la ley es una condición esencial, una exigencia constitucional (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.).

    Con cita de fallos jurisprudenciales y doctrina autoral plantea que la expropiación, aún declarada por el Congreso, no crea un derecho activo a favor de los propietarios sujetos a ella como para obligar al Estado a hacerla efectiva, ya que es este quien debe elegir el momento oportuno con arreglo a sus posibilidades económicas y a su prudente arbitrio.

    Indica que los actos turbatorios señalados en el art. 41 de la ley 5.708 deben ser actos jurídicos concretos e identificables.

    R. diversos precedentes de esta Suprema Corte en los que se delimitó el alcance del concepto en cuestión y se estableció que la mera sanción de la ley expropiatoria, aún con su anotación registral, no implica un acto de turbación en los términos de la ley de expropiaciones de la Provincia.

    Indica que el ejemplo clásico del acto turbatorio es la desposesión, circunstancia que -según aduce- en elsub lite, a diferencia de los casos en que se funda el fallo en crisis, no existió ni se acreditó.

    En ese sentido, señala que nada se sabe de la Cooperativa de Trabajo Esperanza del Plata Limitada y no consta que se encuentre funcionando en el inmueble materia de litis, ni que prosiga con su actividad comercial.

    Aduna que la actora contaba con las acciones legales que el ordenamiento jurídico le brindaba, ya sea para defender o recuperar la posesión de su propiedad que manifestaba perdida, las cuales no fueron ejercidas.

    Advierte que la sentencia impugnada hace referencia a un supuesto conflicto entre propietarios y trabajadores, lo cual -indica- no tiene asidero ni se refleja en las constancias de la causa y pruebas rendidas en ella.

    Entiende que las circunstancias apuntadas desvirtúan el motivo de la utilidad pública expresado en la ley 14.047.

    Por...

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