Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Abril de 2015, expediente COM 006799/2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación TASAT I.G.M. c/ JAMUS MARTIN SEBASTIAN s/EJECUTIVO Expediente N° 6799/2014/CA1 Juzgado N° 10 Secretaría N° 100 Buenos Aires, 7 de abril de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada por el demandado la resolución de fs. 48/9. El memorial obra a fs. 54/7 y fue contestado a fs. 59/60.

  1. i) La excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”

    (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal, v. Sala proveyente: 4.9.12, en “M.R., J.E. c/Yapar, J.C. s/ejecutivo”).

    Dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la USO OFICIAL falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J.R.P.:

    Tratado de las ejecuciones

    , Ediar, Bs. As., 1997, p. 273; esta S., caso cit.).

    ii) En el caso, el demandado argumenta que el pagaré en ejecución ha sido adulterado, ya que –alega- “se encuentra enmendado y/o alterado”.

    Asimismo, se refiere aquél a la prueba pericial caligráfica que había ofrecido en la oportunidad de ampliar la contestación de demanda (v. fs.

    41/3), destacando que la primer sentenciante no se pronunció acerca de dicho medio probatorio.

    Ciertamente, la juez de primera instancia sólo tuvo por ampliado el ofrecimiento probatorio –concretamente, se había ofrecido la prueba T.I.G.M. c/ JAMUS MARTIN SEBASTIAN s/EJECUTIVO Expediente N° 6799/2014 Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación pericial caligráfica- (fs. 44), pero no la proveyó, ni se expidió sobre ella al dictar sentencia.

    Aun supliendo dicho faltante de prueba, el Tribunal está en condiciones de señalar que no hay indicios de adulteración en el documento de que aquí se trata (v. fs. 4, reservada en el sobre de documentación).

    A simple vista se constata la ausencia de enmiendas o alteraciones, y puesto el documento a trasluz, no se observa que haya sido objeto de borrados, raspados o sobreescrituras.

    Tampoco se advierten tachaduras, con la única y soslayable excepción de la que está sobre la cifra preimpresa “19”, precediendo al año 2013, evidenciando que se trata de un papel impreso antes del año 2000.

    Por otra parte, el documento adjuntado a la demanda muestra todos los recaudos del pagaré, exigidos por el art. 101 del dec.-ley 5965/63.

    Es irrelevante que ciertos datos...

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