Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 058302/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 58302/2013/CA001 JUZG. N° 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “TASADORES Y JOYEROS ASOCIADOS S.A. C/

CONS. A

V. CORRIENTES 2810/18/22/32 ESQ.

PUEYRREDON 49 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 819/845, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa 1. Por intermedio de la presente acción la firma demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber padecido en virtud de las diversas filtraciones que sufriera en sus locales en diversas fechas.

Explicó que alquilaba las unidades funcionales n° 4, 5 y 7 ubicadas en el consorcio demandado y que en el piso superior Fecha de firma: 29/03/2019

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se encontraba la unidad funcional n° 10 (piso 2

C

).

Adujo en su presentación que el 10 de mayo de 2011 a última hora comenzaron a caer ciertas gotas de agua y que al día siguiente hallaron chorros de agua que bajaban del techo,

que produjeron varios desperfectos.

Indicó que en la madrugada del 27 de julio del 2011 nuevamente se inundó el inmueble y se produjeron daños.

Señaló que al haberle informado verbalmente la administración del consorcio que había subsanado la filtración, reparó por su cuenta algunos objetos y contrató un arquitecto para arreglar el inmueble.

No obstante ello, aseveró que el 25 de octubre de 2011 cayeron nuevas gotas desde el techo, siendo que al día siguiente sufrieron una tercera filtración que produjo nuevos daños.

A su turno, el Consorcio demandado detalló que recién en julio del 2011 comenzaron los reclamos de los locatarios de las unidades funcionales n° 5 y 7 contra la propietaria del 2° “C”, Adelaida E.S..

Sostuvo que dicha copropietaria había impedido el ingreso para determinar cuáles eran los eventuales arreglos a realizar.

Apuntó que en la asamblea extraordinaria del 11 de julio de 2011, la mencionada Sra. S. pidió hacerse cargo del problema, asumiendo la responsabilidad,

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eximiendo al Consorcio, y solicitando una inspección de su unidad funcional.

Describió que luego de un intercambio epistolar con la referida copropietaria,

incluida una carta documento del 12 de julio de 2013 prohibiéndole al Consorcio intervenir en las acciones judiciales que los locales pretendieran iniciar a la copropietaria,

pudieron combinar una visita al departamento e inmediatamente se ordenaron trabajos en la cocina y lavadero, que se iniciaron el 27 de julio de 2011.

Señaló que hasta ese entonces no había tenido un reclamo de la empresa demandante y que recién tomó conocimiento a través de las cartas documento enviadas por la Sra.

S..

Esgrimió que el Consorcio dio todos los pasos necesarios en el momento que le fue posible, que la actora no le hizo reclamo en debida forma, y que cuando lo hizo generó una inmediata atención.

Agregó que la Sra. S. obstruyó

la intervención del Consorcio generando demora en la concreción de los arreglos y en el conocimiento de los daños.

Por su parte, la tercera citada, Sra.

Adelaida E.S., expresó que el 16 de mayo de 2011 la Administración Strein fue obligada a renunciar y que hasta el 11 de julio de 2011 no se contó con un administrador.

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Reconoció que el 10 de mayo de 2011

comenzaron los reclamos de los actores por las filtraciones y sostuvo que a los dos días se cortó el agua de los departamentos letra “C”.

Dijo que 3 o 4 días después concurrió

a su unidad la Sra. M.M. con un plomero que examinó únicamente el caño de bajada de la cocina. Los días subsiguientes asistieron varios plomeros.

Señaló que fue finalmente el Sr.

A.V. el que realizó los trabajos,

comenzando el 22 de mayo de 2011 y terminando quince días después.

Es decir que las reparaciones comenzaron el 15 de mayo de 2011, continuaron el 22 de julio de 2011, y siguieron hasta el 26

de octubre del 2011.

Indicó que las filtraciones en la planta baja fueron causadas por el caño de la columna de bajada, caños comunes que corresponden al Consorcio.

Aseveró que el administrador no dio solución a los reclamos por reparaciones sino después de mucho insistir.

  1. Luego de encuadrar jurídicamente la cuestión debatida y de examinar la prueba producida en la causa, el anterior juzgador tuvo por acreditado que las unidades funcionales alquiladas por la sociedad actora se vieron afectadas por filtraciones provenientes del 2° piso “C” del edificio emplazado en Av. Corrientes 2810/18/22/32.

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    Por ello, tuvo por probado el vicio o riesgo de la cosa, y la relación de causalidad con los daños ocasionados.

    Aclaró que los demandados no acreditaron con claridad que los caños que causaran los daños se trataran de bienes de uso común o privativo de la unidad funcional n° 10.

    Estimó, en tal sentido, que el perito desinsaculado en la causo afirmó que las intervenciones de la unidad funcional n° 10

    abarcaban tramos comunes e instalaciones privativas.

    Por consiguiente, entendió que debía responsabilizarse al Consorcio demandada y a la tercera citada en sus calidades de dueños o guardianes de la cosa de la que provino el daño (art. 1113 Código Civil).

    A continuación, consideró que no existía registro alguno en el expediente que acreditara la existencia de culpa de la víctima, de un tercero por quien no se deba responder, o de un caso fortuito.

    Pasó -por último- a examinar los distintos conceptos que integraron la cuenta indemnizatoria. Admitió el reclamo efectuado a título de “reparaciones efectuadas al inmueble y reparación de los cables de electricidad de la central eléctrica”, y “lucro cesante/pérdida de chance”. En cambio, desestimó los conceptos “reparación de una computadora”, “adquisición de estuches”, “servicios de escribanía A.B..

    Fecha de firma: 29/03/2019

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    En definitiva, la acción prosperó por la suma de $36.000, con más sus respectivos intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan el Consorcio demandado y la parte actora.

    El primero lo hace por intermedio del escrito de fs. 864/867, en tanto que el accionante lo hizo a través de la presentación que obra glosada a fs. 869/870.

    Sendos memoriales recibieron las réplicas de la actora y del Consorcio demandado, respectivamente, que lucen a fs.

    872/873 y 874/877.

    En consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    II.- Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

    272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121, entre otros).-

    Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás Fecha de firma: 29/03/2019

    Alta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

    III.- De la responsabilidad 1. Por razones de orden lógico comenzaré la evaluación de las quejas,

    examinando las que hacen a la valoración de la prueba, pues contienen ínsitas un cuestionamiento sobre el carácter vicioso o riesgoso de la cosa.

    Así, en su quinto agravio el Consorcio accionado se queja de que el sentenciante ponderara como ciertas las manifestaciones del experto, perito Ing. civil G.. Sostiene que más que un informe técnico elaborado científicamente, resultó ser un cúmulo de dudas con datos imprecisos y carentes de todo rigor científico. Sostiene el apelante que al admitir el juzgador las conclusiones del experto, tuvo por probado el vicio o riesgo de la cosa.

    A fs. 499/506 luce agregada a la causa el informe pericial presentado por el mencionado especialista.

    Manifestó inicialmente haber estudiado los antecedentes obrantes en autos y haberse constituido en el edificio en...

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