Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Marzo de 2016, expediente CIV 078564/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 78.564/2.009, “TARTALO ANA MERCEDES c/

EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES PASAJEROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”JUZG N° 45 Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “TARTALO ANA MERCEDES c/ EMPRESA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES PASAJEROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.Verón dijo:

La sentencia de grado (fs. 379/386vta.) dictada el 16 marzo de 2015, hace lugar a la demanda incoada por A.M.T. contra L.S., Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros SA y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ésta última en la medida del seguro, condenándolos a pagar una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso.

La demandada y citada en garantía apelan y expresan agravios a fs. 433/435, los cuales fueron contestados por la actora a fs.

437/442.

  1. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12555986#149226348#20160321110922729 situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto de este año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

    cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de producción del daño.

    Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12555986#149226348#20160321110922729 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (K. de C., A.-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni-

    Santa Fe, 2015, págs.158-159).

  2. - Responsabilidad.

    El reproche, comienza sobre la aplicación rigurosa del art. 1113 del Código de V., y art. 41 de la ley 24.449, bajo el entendimiento que debía probarse la culpa de la víctima, quien -sostienen- no acreditó haber cruzado correctamente la intersección de la Avda. de Mayo y Piedras, haciéndolo fuera de la senda peatonal y distraída, cuando el colectivo se encontraba habilitado para el cruce.

    Que el a quo se ha basado en la causa penal, que concluyó con el sobreseimiento del chofer, lo que determina la falta de responsabilidad penal y civil.

    A la luz de estos argumentos reclaman el rechazo de la demanda, o bien, la culpa concurrente, con costas.

    2.1.-De la causa penal n°65.232 (fs. 54/vta.), obtengo el sobreseimiento que recayera sobre el conductor del medio de transporte.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que "el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente” (C.. CSJN, 26/08/2003, "Viñales, G.E. y otros c/ M.S., H. y otros", elDial -

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12555986#149226348#20160321110922729 AA1B77, id. 23/06/1992, “Soquet, C.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, Fallos, 315:1324, 09/12/1993, “M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos, 316:2824).-

    La responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto y, por consiguiente, puede llegar a afirmarse la segunda aunque no se haya establecido la existencia de la primera (B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, A., pág. 339; SCJBA, fallo del 25/3/1997, DJBA 152-3657) … el Código Civil no contempla el supuesto de “sobreseimiento” sino el de la “condena” (en el art. 1102)

    y el de la “absolución” (en el art. 1103), y desde luego no pueden asimilarse sobreseimiento y absolución ya que promedia una diferencia de entidad tanto ontológica como etimológica y, consecuentemente, también jurídica” (conf. C.N.Civ., esta S., Expte.103.510/02. "L.M., M.B. y otro c/

    Quinterno de J.Y., B. s/ cumplimiento de contrato" del 18/9/2008).

    Es posible afirmar categóricamente que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil (B.A., ob. cit., págs. 598/599; P., M., “Incidencia de la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR