Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 12 de Enero de 2024, expediente CCF 000023/2024

Fecha de Resolución12 de Enero de 2024
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

23/2024

TARNOSKI, O.D. c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO

DE SALUD

Buenos Aires, de enero de 2024.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación –en subsidio- interpuesto contra la resolución dictada el 4/1/24; y CONSIDERANDO:

I.-Una vez iniciado el presente período de feria judicial, el Dr.

Tarnoski, por derecho propio, interpuso acción de amparo a fin de que se ordene la correspondiente adecuación de la cuota al mes de enero de 2024 en la suma de $ 120.847,49, correspondiente al mes de diciembre del 2023, eliminando todos los aumentos aplicados y los que se aplicaran en el futuro basados en el DNU70/23.

Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar con el objeto de abonar la cuota del mes de enero del 2024 en la suma antes referenciada, y que se disponga la apertura de una cuenta judicial en el Banco Ciudad para efectuar los pagos mensuales de las cuotas desde el mes de enero del 2024 y siguientes hasta el dictado definitivo de la sentencia. Asimismo, solicitó la declaración de insconstitucionalidad del Decreto N° 70/23.

En lo que aquí interesa, el recurrente solicitó la habilitación de la feria judicial a tales efectos.

  1. La señora jueza rechazó el pedido de habilitación de la feria judicial formulado en estas actuaciones. A ese fin señaló que el conflicto traído a su conocimiento no se trata de proteger al peticionante por sus padecimientos físicos, o para que no se interrumpa algún tratamiento médico, sino de determinar si el monto que la accionada pretende cobrarle por su cuota de afiliación se ajusta a derecho, razón por la que no advirtió la urgencia invocada por el accionante,

    toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.682, el servicio de salud que recibe no podría verse afectado sino hasta que incurra en la falta de pago de tres cuotas, por lo que no existían razones que justifiquen el Fecha de firma: 12/01/2024

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento de una cuestión que bien puede ser resuelta por el juez natural de la causa. Asimismo, concluyó que su decisión coincidía con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha reciente, al decidir que un planteo vinculado con la validez constitucional del DNU N°70 /2023 sería estudiado luego del receso correspondiente a la feria judicial en curso (conf.

    Incidente Nº 1 - ACTOR: LA RIOJA, PROVINCIA DE DEMANDADO:

    ESTADO NACIONAL s /INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - 2847/2023,

    del 29.12.2023).

    Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. A

    tal fin alegó que el 5/1/24 la demandada emitió un nuevo mail -cuya copia adjunta- comunicándole un nuevo aumento para el mes de febrero del 2024 en un 27,5% calculado sobre la cuota de enero del 2024, que la misma ascendía a la suma de pesos $ 223.969,46, y que ese hecho nuevo no solo agrava su situación como consumidor, sino que también lo hace la a quo con su resolución, por la cual se le niega el acceso a la justicia.

    Alegó que en lugar de poner un alto -transitorio hasta tanto se debata la cuestión en el juzgado correspondiente- al abuso empresarial en los aumentos de cuotas sin control y al notificado por nota del 5 de enero del 2024, creó con su rechazo un daño aún más grande del que se percibe en su resolución. Reseñó que la magistrada lo coloca en un estado de incumplidor en...

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