Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Marzo de 2021, expediente FCB 005256/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “TARLETTA, J.A.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/Repetición”

En la Ciudad de C. a nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TARLETTA, J.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Repetición

(Expte. FCB 5256/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por los letrados apoderados del actor,

señor J.A.T., en contra del proveído dictado por el señor J. Federal N° 1 de C. con fecha 1 de julio de 2020 que resolvió

rechazar in limine la presente demanda por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción; intimando a la actora para que en el término de cinco (5) días acreditare ante el Tribunal el pago de los aportes colegiales y previsionales, de conformidad al art. 17 de la Ley 6468 t.o. Ley 8404 y art 35 de la Ley 5805 y sus modificatorias, así como también el pago de la Tasa de Justicia conforme a la Acordada N° 498/91 C.S.J.N., bajo apercibimiento.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – I.M.V.F. – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por los letrados apoderados del actor, señor J.A.T., en contra del proveído dictado por el señor J. Federal N° 1 de C. con fecha 1

    de julio de 2020 que resolvió rechazar in limine la presente demanda por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    para la viabilidad de la acción; intimando a la actora para que en el término de cinco (5) días acreditare ante el Tribunal el pago de los aportes colegiales y previsionales, de conformidad al art. 17 de la Ley 6468 t.o. Ley 8404 y art 35 de la Ley 5805 y sus modificatorias, así

    como también el pago de la Tasa de Justicia conforme a la Acordada N°

    498/91 C.S.J.N., bajo apercibimiento.

  2. Surge de lo actuado que el día 19/05/2020 los apoderados del actor iniciaron la presente demanda de repetición en contra del Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos) procurando el cobro de la suma de pesos seiscientos sesenta y cuatro mil ciento cuarenta con noventa y siete centavos ($664.140,97) o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

    Adujeron que con fecha 03 de febrero del corriente año, la actora presentó reclamo de repetición ante la AFIP en los términos del art. 81 de la Ley N° 11.683, solicitando la restitución de la suma reseñada precedentemente con más sus intereses. Al no haberse dictado resolución alguna respecto de su procedencia, considera se encuentra habilitada para interponer la presente demanda en los términos del art. 82 y 181 de la Ley N° 11.683.

    Sostienen que la actora es titular del beneficio previsional N.. 114083-00 otorgado por la Caja de Jubilaciones, y que durante el periodo comprendido entre enero del año 2015 y octubre del año 2019 ha abonado en concepto de Impuesto a las ganancias (vía retención compulsiva del organismo previsional) la suma de pesos Seiscientos sesenta y cuatro mil ciento cuarenta con noventa y siete centavos ($664.140,97) que constituye el capital cuya repetición reclama. Ello así por cuanto manifiestan que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias por sus haberes previsionales en tanto resultan inconstitucionales los arts. 30 inc. c); 82, inc. c); 85 y 94

    de la ley 20.628 -t.o. Decreto 862/2019 -antes arts. 23, inc. c); 79, inc.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “TARLETTA, J.A.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/Repetición”

    c); 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430-,

    conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G.M.I.” (Fallos 342:411) pronunciamiento cuyas conclusiones considera directamente aplicables al presente caso.

    Desde otro costado, agregaron que se encuentra en trámite en el Juzgado Federal N° 1 de C. los autos:

    TARLETTA, J.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO (Expte. N.. FCB 42668/2019), donde solicitaron se declare la inconstitucionalidad de las normas citadas precedentemente y que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias, a diferencia del presente, donde lo que pretenden es el reintegro de los montos retenidos con anterioridad. Por lo tanto, solicitan se remitan las presentes actuaciones a dicho Juzgado a los fines de su tramitación, en función de la conexidad entre ambas causas por concurrir identidad de las partes y tratarse de pretensiones similares.

    Finalmente, solicitaron la exención del pago de la Tasa de Justicia con fundamento en lo dispuesto por el art. 13

    inc. f) de la Ley N° 23.898 y el diferimiento del aporte a la Caja de abogados (conforme Res. 28805 de dicho ente) para el momento de la finalización del proceso. C. jurisprudencia que consideran avalan su postura e hicieron reserva del Caso Federal.

    III.- Mediante proveído de fecha 1 de julio de 2020 el señor J. de Primera instancia resolvió rechazar in limine la presente acción. Para así decidir, consideró en primer término que la Ley N° 11.683 en su artículo 81 se refería a la acción de repetición de tributos y sus accesorios que se hubieren abonado de más, ya fuera espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos; y que en el caso de autos, la actora pretendía repetirse Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    34760257#280992767#20210309123440889

    de sumas que habían sido percibidas por la AFIP como consecuencia de un tributo que sostenían era inconstitucional con fundamento en el precedente de la CSJN en la causa: “G.M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    de fecha 26/03/2019. En segundo término, recordó que las retenciones de AFIP en el marco de la RG 4003, sus modificatorias y complementarias, habían sido realizadas conforme a las normas vigentes al momento del pago de los haberes jubilatorios y que, de conformidad a lo manifestado por la propia actora, se encontraba aún en trámite una acción declarativa de derecho interpuesta por su parte con anterioridad donde se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados arts. 23.inc. c;

    79 inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628. Por lo tanto, estimó que no se encontraba acreditado el pago sin causa del impuesto a las ganancias en las liquidaciones de los haberes previsionales de los años 2015, 2016,

    2017, 2018 y enero a octubre de 2019. A su vez, intimó a la actora para que en el término de cinco (5) días acreditare ante el Tribunal el pago de los aportes colegiales y previsionales, de conformidad al art. 17 de la Ley 6468 t.o. Ley 8404 y art 35 de la Ley 5805 y sus modificatorias, así

    como también el pago de la Tasa de Justicia conforme a la Acordada N°

    498/91 C.S.J.N., bajo apercibimiento. Notificado el mismo, los apoderados de la parte actora interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio. Por proveído de fecha 21 de julio de 2020 el J.A. resolvió no hacer lugar al recurso de reposición, concediendo el recurso de apelación por ante esta Cámara Federal de Apelaciones de C. en relación y con efecto suspensivo.

    IV.- Se queja el recurrente por cuanto sostiene que el J. de primera instancia al rechazar la demanda por entender que no reúne los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de repetición, ha resuelto sobre el fondo del asunto sin dar siquiera darle trámite. Manifiestan que no existe razón suficiente para rechazar la acción y que el pago se encuentra acreditado en función de la Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    34760257#280992767#20210309123440889

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “TARLETTA, J.A.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/Repetición”

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (textos según Leyes 27.346 y 27.430) declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas causas, y que por ello solicitaron la remisión de los presentes al Juzgado en donde se tramitan los autos caratulados: “Tarletta, J.A.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/Acción meramente declarativa de derecho” (Expte N° 42668/2019) en función de la conexidad entre ambas causas, al concurrir identidad de las partes y tratarse de pretensiones similares.

    A su vez, en relación a la Tasa de...

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