Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 7 de Julio de 2011, expediente 6.251/99

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 6251/99 – S.

  1. – TARIFA DOMINGO ROMULO Y OTROS C/ MINISTERIO DE

ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO.

Juzgado Nº 5

Secretaría Nº 9

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2011, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe. Conforme con el sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dice:

  1. La sentencia de fs. 2309/2311 rechazó la demanda promovida por los agentes individualizados en el Anexo I de fs. 297/306 de Telecom de Argentina S.A. contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía–, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Comité

    Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina S.A., con fundamento en las conductas voluntarias desplegadas por los actores –

    operaciones de reventa de las acciones al Fondo de Garantía y Recompra, aceptación y recepción del pago sin efectuar reservas–, llevadas a cabo conforme a los instrumentos de implementación del programa. El magistrado estimó, asimismo, que no se había demostrado un supuesto de lesión enorme alegada por los demandantes, como tampoco la concreción de operaciones a precio vil. Consecuentemente, rechazó la demanda, con imposición de costas a USO OFICIAL

    los actores, de conformidad con el principio objetivo de derrota.

    Este pronunciamiento fue apelado por los actores individualizados en el Anexo I de fs. 2318/2320, quiénes fundaron su recurso a fs. 2376/2394, el cual fue contestado a fs.

    2398/2403, por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 2405/2413, por el Estado Nacional- Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

  2. La parte actora reclama la revocación de la sentencia por los siguientes agravios: a) arbitrariedad de la sentencia apelada, vicio que se manifiesta en el encuadre limitado que el “a quo” brinda al objeto de la causa; b) interpretación contraria a los principios contenidos en la ley 23696, lo que conduce a desestimar equivocadamente la existencia de desproporción económica en las operaciones de reventa; c) ilegítima aplicación al caso de la teoría de los actos propios, dadas las especiales características de la cuestión debatida en autos; d) infundado acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva con relación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, e) finalmente, errónea decisión en materia de costas,

    que omite la situación en que se hallaban los ex trabajadores de la empresa telefónica frente a la novedad del Programa implementado.

  3. Comenzaré por examinar el marco jurídico aplicable. Tal como esta S. juzgó al fallar la causa nº 2251/00 –del 19 de junio de 2003–, la ley 23.696 estableció los Programas de Propiedad Participada como “instrumentos dentro del proceso de privatizaciones de los entes estatales, creando un modo específico para la adquisición por parte de los empleados…de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas sujetas a privatización” (arts. 21 y 22). Tal ley delegó en el Poder Ejecutivo un conjunto de facultades para decidir la modalidad más adecuada para llevar adelante el proyecto de privatización, la posibilidad de constituir un programa de propiedad participada,

    seleccionar la clase de ‘sujetos adquirentes’ a incluir en su diseño y determinar la medida concreta de tal participación dentro de la letra y del espíritu de la decisión legislativa, de modo tal que tanto la ley y los necesarios reglamentos sucesivos establecen el “estatuto de las privatizaciones” (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.530 XXXV “A.”, del 20/11/2001; esta Cámara, S.I., causa nº 8073/99, fallada el 27/3/2003, voto del Dr. F. de las Carreras).

    En lo que interesa en esta causa, el art. 30 de la ley 23.696 estableció: “El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será

    pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el acuerdo general de transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieran acordarse”. Ello significa que el Estado Nacional tenía la facultad de vender la totalidad o parte del paquete accionario a través del programa de propiedad participada (art. 21 de la ley) y que, en tal calidad, podía fijar las condiciones de la venta y demás requisitos a satisfacer por los adquirentes,

    instrumentando un “acuerdo general de transferencia” que recogiera la voluntad de los adquirentes al régimen. Dicho en otros términos: la participación de los trabajadores en el programa de propiedad participada no fue un acto de imposición, sino de voluntaria...

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