Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Agosto de 2019, expediente CSS 010169/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 10169/2016 TARICCO CLARA MARIA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, .-

VISTO:

El recurso extraordinario federal que se dirige contra la sentencia dictada por éste Tribunal y toda vez que el mismo cumple con los recaudos exigidos por la Acordada n°

4 de la C.S.J.N, corresponde ingresar a su análisis.

Y CONSIDERANDO:

Que si bien se cuestionan los alcances e inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ella funda el organismo (art. 14 inc.

  1. de la ley 48) lo cual haría viable, en principio, la concesión del recurso articulado, cabe señalar que el pronunciamiento recurrido se ajusta a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al pronunciarse sobre el haber de retiro en autos “S.P.Á. y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ Amparos” sent del 15/03/11 S.301.XLIV, “O.J.H. y otros c/ EN Mº de Justicia Seguridad y DDHH PFA Dto 2133/91 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sent de fecha 5/10/10, “Z.O.A. c/ Mº de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 17.4.2012 e “I.C., J.B. y otros c/ EN – Mº de Defensa FAA.Dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

(1.120.XLVIII), sentencia del 4/6/2013 entre otros, y el reciente pronunciamiento dictado en los autos “Sosa, C.E. y otros c/ EN-M Defensa-Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 21/05/2019.

Ese criterio reiterado por una constante y clara jurisprudencia que se originó

a partir de los fallos citados en el párrafo anterior, sustentado por una gran cantidad de precedentes de los que este Tribunal puede dejar constancia, no amerita a esta altura la apertura de la instancia extraordinaria a favor del recurrente, en tanto la semejanza de la naturaleza de la cuestión que resuelve.

Por lo tanto, razones de economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.

En cuanto a la situación de gravedad institucional invocada, la misma no se configura, pues no se encuentran en juego instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos 310:2721; 310: 1593 311:960, 316:855 y 315: 1699 entre otros)

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