Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Agosto de 2019, expediente CSS 010169/2016/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 10169/2016 TARICCO CLARA MARIA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, .-
VISTO:
El recurso extraordinario federal que se dirige contra la sentencia dictada por éste Tribunal y toda vez que el mismo cumple con los recaudos exigidos por la Acordada n°
4 de la C.S.J.N, corresponde ingresar a su análisis.
Y CONSIDERANDO:
Que si bien se cuestionan los alcances e inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ella funda el organismo (art. 14 inc.
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de la ley 48) lo cual haría viable, en principio, la concesión del recurso articulado, cabe señalar que el pronunciamiento recurrido se ajusta a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al pronunciarse sobre el haber de retiro en autos “S.P.Á. y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ Amparos” sent del 15/03/11 S.301.XLIV, “O.J.H. y otros c/ EN Mº de Justicia Seguridad y DDHH PFA Dto 2133/91 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sent de fecha 5/10/10, “Z.O.A. c/ Mº de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 17.4.2012 e “I.C., J.B. y otros c/ EN – Mº de Defensa FAA.Dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”
(1.120.XLVIII), sentencia del 4/6/2013 entre otros, y el reciente pronunciamiento dictado en los autos “Sosa, C.E. y otros c/ EN-M Defensa-Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 21/05/2019.
Ese criterio reiterado por una constante y clara jurisprudencia que se originó
a partir de los fallos citados en el párrafo anterior, sustentado por una gran cantidad de precedentes de los que este Tribunal puede dejar constancia, no amerita a esta altura la apertura de la instancia extraordinaria a favor del recurrente, en tanto la semejanza de la naturaleza de la cuestión que resuelve.
Por lo tanto, razones de economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.
En cuanto a la situación de gravedad institucional invocada, la misma no se configura, pues no se encuentran en juego instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos 310:2721; 310: 1593 311:960, 316:855 y 315: 1699 entre otros)
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