Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente L. 119011

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.011 "Tarducci, A.E. contra Provincia A.R.T. S.A. Acc. de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en la ciudad de Avellaneda, admitió la demanda promovida, con costas a la parte accionada (fs. 219/228 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/262), concedido por el citado tribunal a fs. 264 y vta.

Dictada a fs. 289 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por A.E.T. y condenó a Provincia ART SA al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización prevista en la ley 24.557 (fs. 219/228 vta.).

    Para así decidir, juzgó demostrado que como consecuencia del infortunio que sufrió la accionante el día 12 de julio de 2011, cuando se dirigía hacia su trabajo en la Municipalidad de Avellaneda, padece una "limitación funcional del hombro derecho y del miembro superior derecho y pérdida de fuerza del mismo" y "síndrome depresivo reactivo en período de estado leve", que le genera una incapacidad parcial y permanente del 52,1% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 220 y vta.).

    Ya en sentencia, el tribunal de grado determinó que a la actora le correspondía percibir, conforme lo previsto en los arts. 12 y 14 de la ley 24.557, una reparación de $ 101.709,44, con más la suma fija dispuesta en el art. 11 ap. 4 inc. "b" de la citada ley (v. sent., fs. 223 y vta.).

    A continuación, resolvió -por mayoría- que debía aplicarse al caso la ley 26.773. En este sentido, sostuvo que lo dispuesto en el art. 17 ap. 5 de la ley 26.773 no constituía obstáculo para arribar a tal decisión, en virtud de lo expresamente establecido en el apartado siguiente de dicho precepto. Así entendió que el ap. 5 consagra una regla general y, por su lado, el ap. 6 es comprensivo de los siniestros anteriores a la vigencia de la ley que no hubieran sido cancelados (v. sent., fs. 223 vta./224 vta.).

    Luego, estableció que, en el caso, la prestación en dinero por incapacidad permanente fijada a favor de la trabajadora debía compararse con los mínimos previstos en el decreto 1694/09 ajustados según el índice RIPTE. En ese orden, consideró que en vista a la incapacidad que padece el actor (52,1% de la to) y las disposiciones de la resolución 22/14 (art. 3) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se arribaba a la suma de $ 6.204,14 por punto de incapacidad, alcanzando un importe de $ 323.236 (6.204,14 x 52,1), al que debía de agregarse la prestación de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 inc. "b" de la ley 24.557 ($ 275.740), por lo que, en total, la indemnización alcanzaba un monto de $ 598.976 (v. sent., fs. 224 vta.).

  2. Contra dicha decisión Provincia ART SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 11, 14, 15, 17 y 21 de la ley 24.557; 3 del anterior Código Civil; del decreto 1694/09; de la ley 26.773; arts. 1, 15, 39 incs. 1 y 3, 45, 56, 103 inc. 13, 166 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 28, 31, 44, 75 incs. 12, 22 y 23, 99, 109, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional; considerando 3er. párrafo y preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; preámbulo y arts. 1, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; parte II arts. 2, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la doctrina legal que identifica.

    Desarrolla -de manera previa- extensas consideraciones respecto de las características del sistema de seguridad social dentro del que, a su juicio, se inserta la ley 24.557 (v. fs. 249/256), para luego plantear los siguientes agravios:

    1. Inicialmente, sostiene que el tribunal de grado omitió expedirse sobre la cuestión federal que su parte introdujo al contestar la demanda.

      En ese sentido, afirma que dio cabal cumplimiento al requisito establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de introducir temporáneamente la cuestión federal, por resultar el planteo de inconstitucionalidad formulado en el escrito de inicio violatorio de las garantías previstas por los arts. 14, 16, 17, 18, 31, 75 incs. 12 y 22, 99 y 116 de la Constitución nacional, sin que el juzgador se pronunciara sobre el punto.

    2. En segundo término, alega que la definición de grado que incrementó el importe de la prestación dineraria reconocida a la actora proviene de una errónea aplicación de la ley 26.773.

      Argumenta que al aplicarse el mecanismo de ajuste, previsto en una normativa que no se encontraba vigente a la época del accidente sufrido por la demandante (ley 26.773), no sólo se transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del anterior Código Civil y su derecho de propiedad, sino que además se aparta de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010), donde el alto Tribunal declaró inaplicable las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1278/00 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.

      Expresa que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra estrechamente vinculado con la seguridad jurídica, que implica saber a qué atenerse y poder actuar en consecuencia, así como tener conocimiento de los efectos y consecuencias de nuestra conducta. Constituye -agrega- un resguardo fundamental de la libertad humana, a la vez que representa una regla general que el legislador puede modificar sólo a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales.

      Señala que una adecuada interpretación de la norma del art. 3 del Código Civil derogado conduce a sostener que las consecuencias de los hechos, ya sean instantáneos o progresivos, definitivamente cumplidos bajo el imperio de una determinada ley se rigen por ésta, aunque la nueva les adjudique otros efectos jurídicos.

  3. El recurso prospera con el alcance que seguidamente he de exponer.

    1. En lo concerniente al primer agravio reseñado, se destaca su notoria inviabilidad por cuanto se dirige a evidenciar la supuesta omisión en el tratamiento de una cuestión esencial, materia propia del recurso extraordinario de nulidad y ajena, por ende, al de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 103.565 "B.", sent. de 12-X-2011; L. 108.439 "C.", sent. de 4-VII-2012; L. 111.692 "Tersiese", sent. de 6-III-2013; L. 112.590 "E.", sent. de 9-IV-2014; entre muchas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR