Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 080363/2018

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 80363/2018 - JUZ. Nº20

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “TARDIVO LUIS LBERTO

Y OTROS C/BLANCO CARLOS LUCIANO EZEQUIEL S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 27.2.2023, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda entablada por L.A.T., A.J.H. y G.M.R. contra C.L.E.B. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. –en cuanto a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente de tránsito ocurrido el día el 6.4.2018, en horas de la tarde. En consecuencia, los condenó a pagar a la coactora G.M.R. la suma total de $1.355.000 (comprensiva de $900.000

    por incapacidad física, $450.000 por daño moral y $5000 por gastos asistenciales), al coactor A.J.H. la suma de $680.000 (comprensiva de $450.000 por incapacidad física, $225.000 por daño moral y Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    $5000 por gastos asistenciales) y al coactor L.A.T. la suma de $96.700

    (comprensiva de $74.500 por daños materiales,

    $9000 por privación de uso y $13.200 por desvalorización del rodado).

    Asimismo, estableció que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “S. de M.,

    desde la producción del hecho (29.01.2018) y hasta el efectivo pago; con excepción de los daños materiales donde los intereses correrán,

    indicó, desde la pericia presentada por el ingeniero mecánico (3.11.2021).

    Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos.

    Contra lo así decidido se alzan la actora y la citada en garantía.

    La primera expresó agravios el 7.8.2023,

    siendo replicados por la parte contraria el 5.9.2023; en tanto que la aseguradora lo hizo el 17.8.2023, siendo contestados por la parte actora el 22.8.2023.

  2. Los agravios de los accionantes giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia en concepto de incapacidad física y daño moral,

    pues reputan insuficiente el resarcimiento otorgado para reparar cada uno de ellos.

    Por su parte, la citada en garantía cuestiona los intereses de condena.

  3. Sentado lo expuesto, diré que no se encuentra discutida la responsabilidad atribuida a los accionados, por lo que abordaré seguidamente los agravios relativos a Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    la cuantificación de los rubros indemnizatorios cuestionados y al cálculo y tipo de tasa de interés aplicable.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      El magistrado de la anterior instancia fijó la suma de $900.000 en favor de la coactora R. y la suma de $450.000 en el caso del coactor H., por el ítem bajo estudio, comprensivo del daño físico, en tanto no se probó – en el caso de la primera- ni se reclamó –en el caso del coactor H.-

      indemnización alguna en concepto de daño psíquico.

      Los actores se quejan por considerar que la indemnización otorgada no refleja el grave daño padecido y que resulta arbitraria porque el sentenciante no ha expresado en base a qué

      parámetros estableció el monto de la reparación, ni tuvo en cuenta las condiciones personales de los reclamantes.

      La pericia médica (5.8.2021) efectuada a los actores estimó el grado de incapacidad física en un 25% en el caso de la coactora R. (por presentar cervicobraquialgia con limitación funcional goniométrica y lumbalgia postraumática con limitación funcional a nivel L5-S1 con disminución del espacio intervertebral) y en un 12% en el caso del coactor H. (por presentar cervicobraquialgia izquierda más lumbalgia con limitación a los movimientos funcionales).

      Tales conclusiones no han sido materia de agravios.

      Ahora bien, a los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, desde un punto de vista Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

      H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

      Su resarcimiento tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,

      causas libres n° 503.511 del 06/09/2010,

      n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).

      En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica,

      es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

      Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

      Santa Coloma

      (Fallos 308:1160); G.,

      (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)).

      Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

      cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).

      Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN

      -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

      Es preciso señalar en este punto que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende,

      tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Ley del 15/7/2015, p. 1); existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.

      Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c.

      Cardozo, M.B. s/ daños y perjuicios”,

      del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; S.M.,

      C., S.J. c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios

      ,

      expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015; id.,

      S.C., "Ares, D.A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps." -Nro.

      92.266/2016- del 7/05/2021)

      Por ello, me parece plausible, en el caso,

      tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas,

      complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados.

      En ese orden, estimo pertinente señalar que los apelantes, si bien cuestionan las indemnizaciones otorgadas en la instancia de grado por entender que no se ajusta a las pautas del art. 1740 del CCCN, lo cierto es que no acompañan cálculo alguno para justificar que la...

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