Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente A 74085

PresidentePettigiani-Genoud-Negri-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,G.,N., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.085, "Tarchini, J.L. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación articulado por el Banco demandado (v. fs. 365/384) y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio e impuso las costas de Alzada al apelante vencido, conforme art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 394/403).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 405/426), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 427/428.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 433) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.L.T. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a este último al pago de las diferencias salariales adeudadas en los términos detallados en el fallo, devengadas entre el día 19 de mayo de 2001 hasta el día 31 de enero de 2011, e impuso las costas del proceso a la parte demandada en su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1, CCA, conf. ley 14.437).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. desestimó el recurso de apelación articulado por el Banco y confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio.

    II.1 Para así decidir, centró la cuestión litigiosa en determinar si el rubro Retribución Estimulativa -contemplado en el Módulo 10, Parte V, Capítulo 4 de la Circular n° 2 de la demandada- debía calcularse sobre todos los conceptos remunerativos que componían el haber del actor durante el período reclamado o si, por el contrario, dicho cálculo debía efectuarse teniendo en cuenta tan solo el Sueldo Básico y el Adicional Título Nivel I.

    Sostuvo que, a tenor de la norma vigente en el período al que el actor circunscribió el pago de las diferencias reclamadas, esto es, entre el mes de enero de 2001 y enero de 2011, existía una exacta terminología entre el texto actualizado al 4 de septiembre de 1989 y al 25 de agosto de 2005 -que rigió hasta el 23 de mayo de 2011-, en tanto ambas reconocieron la retribución estimulativa sobre el sueldo sujeto a aportes. Agregó que no ocurría lo mismo con la versión vigente desde el 23 de mayo de 2011 en adelante que, modificando la base de cálculo anterior, previó que la asignación se calculara sobre el sueldo básico y sus adicionales.

    Destacó que la divergencia apuntada resultó gravitante en la decisión de grado, por cuanto allí se consideró que el lapso reclamado por el actor se encontraba al amparo de aquella primera versión de la norma, que contemplaba que la retribución estimulativa debía calcularse sobre el sueldo sujeto a aportes y no sobre el sueldo básico y adicionales al sueldo básico.

    Consideró que el Banco, al centrar su apelación en la afirmación de que el mencionado rubro debía calcularse sobre el sueldo básico y adicionales al sueldo básico, no controvirtió eficazmente la disquisición normativa efectuada por el juez de primera instancia, sino que se limitó a expresar la reiterada y genérica afirmación acerca de la facultad del Directorio de la Institución bancaria de disponer sobre las retribuciones y asignaciones extraordinarias y de asignar carácter remunerativo o no a los distintos conceptos salariales.

    Entendió que el demandado no brindó argumentos tendientes a demostrar el error en el desarrollo argumental efectuado en esta parcela por el juez de grado, lo que dejaba al desnudo la poquedad del recurso de apelación para revertir la solución a la que arribó el aludido magistrado.

    Resaltó que la eficacia de la vía recursiva se encontraba condicionada a la realización de un examen razonado y minucioso del pronunciamiento atacado, en el que se refutara pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales aquél descansaba, y -en su caso- se pusiera de relieve -concreta y detalladamente- las circunstancias o elementos no tenidos en cuenta o mal interpretados por el judicante de grado, de los cuales se desprenda una conclusión opuesta a la recaída en la sentencia impugnada.

    Concluyó que, dado la ausencia de motivos atendibles que dieran cuenta de la sinrazón de la solución que portaba el fallo de grado, cabía confirmar en el segmento en estudio el agravio articulado.

    II.2. Con respecto al planteo introducido de modo subsidiario por el apelante, entendió que hasta la etapa de liquidación cualquier discusión en torno a la inclusión o exclusión de los distintos ítems salariales se presentaba como aventurada y prematura, pues fue, justamente, decisión del inferior que esa temática sea discernida por el experto de acuerdo a los parámetros brindados en la sentencia.

    Consideró que era fruto de una reflexión tardía el argumento del apelante en cuanto reprochó al juez no haber considerado el texto de la norma interna del Banco Provincia -resolución 1.447/97 que en su art. 3 excluye determinados conceptos remunerativos del cálculo de la Retribución Estimulativa-, pues ella jamás formó parte del conjunto defensivo que desplegó el demandado en ocasión de responder la demanda.

    II.3. Finalmente el Tribunal de Alzada, en concordancia con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, sostuvo que el plazo de prescripción aplicable al caso de las acciones por las que se reclaman diferencias salariales devengadas en el marco de una relación de empleo público, debía regirse por el art. 4.023 del Código Civil (ley 340), en cuanto fijó la prescripción decenal...

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