Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 048028/2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

TARCA DE I.Z.C. Y OTROS C/ ORQUEDA

ANGEL SANTIAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRANS. C/ LES. O MUERTE)

E.. n° 48.028/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días del mes de noviembre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “TARCA DE I.Z.C. Y OTROS C/ ORQUEDA

ANGEL SANTIAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRANS. C/ LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

  1. La sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 admitió la demanda interpuesta por Z.C.T. de I., M.C.I. y A.G.I. contra Á.S.O., “La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y condenó a estos últimos a abonar a Z.C.T. de I. la suma de Pesos Un millón sesenta y cinco mil quinientos ($

    1.065.500), a A.G.I. la suma de Pesos Ochocientos cincuenta mil ($ 850.000) y a M.C.I. la suma de Pesos Ochocientos cincuenta mil ($ 850.000), dentro del plazo de diez días, con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la codemandada “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I”, quien presentó sus agravios el día 22 de septiembre de 2021, replicadas por la parte actora el día 18 de octubre de 2021.-

    Por su parte, la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” hizo lo propio con fecha 22 de septiembre de 2021, no mereciendo réplica de la contraria.-

    Finalmente, las accionantes presentaron el memorial el 27 de septiembre de 2021, el cual no fue contestado por las emplazadas.-

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

  2. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677

    -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, mi voto en S. K, L. 49.843 del 4/10/21, entre otros).-

  3. En cuanto a la expresión de agravios, el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I,

    pág. 835/7; CNC.., S.A., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, nº 76132 del 9/10/2017, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNC.., S. A 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNC.., S.A., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en S.A.,

    libre n° 2486 del 30/04/2020).-

    En este orden de ideas, pese al criterio restrictivo que rige en lo que hace a la deserción de los recursos, y a la mayor amplitud que se Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    pudiera adoptar, los agravios expresados por la parte actora con respecto a los montos otorgados en concepto de “Valor vida/pérdida de chance”,

    Daño psicológico y tratamiento

    y “daño moral” no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos que prescribe la normativa procesal.-

    En escuetos párrafos, las apelantes se limitan a manifestar su disconformidad por las sumas otorgadas o, en el caso de las actoras M.C.I. y A.G.I., por la denegación del rubro “valor vida”.-

    En definitiva, el escrito que debería bastarse a sí mismo, no logra examinar los concretos fundamentos que ha tomado el juez en su sentencia y demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o en la valoración de la prueba; sea de derecho, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos (cfr. art. 265 del Código Procesal, conf. K., “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T.º I,

    pág. 740/1).-

    El único agravio de las actoras que, entiendo, reúne mínimamente los requisitos de rigor es el relativo a los intereses fijados por el magistrado de primera instancia, queja que será tratada en un punto del presente voto.-

    En lo que respecta a la codemandada “La Nueva Metropol S.A.T.C.I”, los agravios relativos al daño moral reconocido a favor de las demandantes tampoco constituyen la crítica concreta y razonada que exige la ley procesal. Así, las líneas que se le dedican al tema no son sino un mero disenso, sin referencia a las circunstancias del caso o constancias del obrantes en estas actuaciones.-

    En virtud de las consideraciones expuestas, las falencias argumentales detalladas me inducen a propiciar que se declare la deserción de los recursos en relación a los tópicos y apelantes indicados (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

  4. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

  5. La codemandada “La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial” se agravia por considerar Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    elevada la suma de Pesos Doscientos cincuenta mil ($250.000)

    reconocida a la Sra. Z.C.T. de I. en concepto de “Valor vida/Pérdida de chance” por el fallecimiento de su cónyuge R.M.I..-

    Al respecto, corresponde señalar que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en la medida que exista un efectivo detrimento patrimonial que perjudique al damnificado a raíz de la falta de aporte material que le produce la desaparición de quien razonablemente debía prodigarle tales beneficios (conf. CNC.., S.A., L. 65.620 del 7/6/90, L. 59.437 del 12/6/91, L. 109.017 del 13/8/92, L. 140.142 del 28/4/94, L. 328.687 del 14/11/01, L. 597.791 del 30/8/12, entre otros). De ahí que esta posición que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño resarcible,

    lleva a concluir que su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que significa la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio (conf. S.s,

    Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito

    , Rev.

    Colegio de Abogados, La Plata, 1961, vol. IV, pág. 308, núm. 7; O.,

    El daño resarcible

    , pág. 108, n° 26, “La vida humana como valor económico”, ED t. 56, pág. 849 y ss; L., J.J., “Personas damnificadas por homicidio”...

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