Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Marzo de 2004, expediente Ac 83006

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., P., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.006, “Tarca, A.A. contra C., E.A.. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia apelada, receptando la defensa de prescripción opuesta por el demandado por lo que rechazó la acción, con costas (fs. 458/462).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 465/473).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar a la demanda por cobro de pesos incoada por A.A.T. contra E.A.C., con costas (fs. 391/398 vta.).

    Apelada la misma, la alzada la revocó receptando la excepción de prescripción, por lo que rechazó la acción, e impuso las costas a la vencida (fs. 458/462).

    Contra éste, el letrado apoderado del accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 465/473).

  2. Denuncia la violación de los arts. 1198, 4023 y conc. del Código Civil; 384, 456 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo acusa absurdo y violación de la doctrina legal.

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. Aldo A.T. demandó por cobro de pesos por los gastos incurridos en la demolición y construcción de un local propiedad de E.A.C. -efectuados por mutuo consenso- los que cobraría al finalizar la obra (fs. 156/163 vta., 184/188, 231/vta., sexta y octava posiciones).

      Es estedies a quodel cómputo de la prescripción -apreciado disímilmente por la primera y segunda instancia- lo que origina esta impugnación.

      El recurrente entiende violados los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto advierte que la alzada -que juzgó la finalización de la obra en 1983- no valoró correctamente la declaración de los testigos J.C. y R.L.G. que relataron que la construcción se extendió más allá de esa fecha (fs. 468 vta./469). Asimismo alega que se conculcó el art. 1198 del Código Civil al juzgar la Cámara que el contrato celebrado en 1986 es útil para deducir que la obra finalizó en 1983 (fs. 471/vta.). Por lo expuesto, la prescripción decretada quebrantaría -desde la perspectiva del impugnante- el art. 4023 del Código Civil.

    2. Dable es reseñar que, como es reiterado criterio de esta Corte, determinar el inicio de la prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma, constituyen típicas cuestiones de hecho, ajenas a la instancia extraordinaria (conf. Ac. 33.239, sent. del 31-VIII-1984; Ac. 34.326, sent. del 7-V-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-665; Ac. 36.074, sent. del 20-X-1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987-IV-341; Ac. 68.231, sent. del 18-IV-2000 en “D.J.B.A.”, 158, 209; Ac. 78.224, sent. del 13-VI-2001), que sólo admitirían su revisión en el supuesto de existir absurdo, el cual se denuncia y advierto presente.

      Lo manifestado por ambas...

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