Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2022, expediente CIV 058470/2009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

T.V. Y OTROS c/ P.N.P. s/

ESCRITURACION

Expte. N° 58470/2009

Buenos Aires, junio 14 de 2022.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante escritos de fecha 7

    de junio de 2022 se deducen recursos de aclaratoria y de reposición contra la resolución del 6 de junio de 2022.-

  2. En relación al primero de los recursos, cabe señalar que la aclaratoria es el acto procesal por medio del cual, de oficio o a pedido de parte se corrige cualquier error material,

    se aclara algún concepto oscuro, pero sin alterar lo sustancial de la decisión, o se suple una omisión.

    Dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminación acerca de las cuestiones esenciales o accesorias, de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso (conf. Fassi-Yáñez “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T° 1,

    pág. 829).-

    El planteo formulado por la recurrente no encuadra en el presente recurso, pues la decisión cuestionada es suficientemente clara, no ostenta error material alguno y no se ha incurrido en omisiones.-

  3. En cuanto al recurso de reposición deducido, es preciso destacar que la procedencia de esta vía recursiva en segunda instancia, de conformidad a lo prescripto por el art. 273 del ordenamiento ritual, se circunscribe a los recursos interpuestos respecto de providencias Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    simples, esto es las firmadas por el presidente de la Sala, de lo que se deriva que las emitidas por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso.-

    Sólo excepcionalmente se admite su procedencia contra las resolución dictadas por el Tribunal de apelación cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o bien cuando de no ser subsanado el error se afectaría la mencionada garantía constitucional (conf. P., J.W.“. sobre la reposición in extremis”, en ED, 165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal allí citada;

    CNCiv., esta Sala, del 5/9/95, publicado en La Ley del 15/6/96, p. 15; C.S.J.N., del 17/3/98, publicado en JA, del...

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