Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 012782/2021

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.

Y VISTOS: estos autos Nº 12.782/2021, caratulados “Tarasido, G.E.I. c/EN -AFIP- ley 27605 s/amparo ley 16.986, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia del 2 de noviembre de 2022,

    el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo promovida por el Sr. G.E.I.T. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) e impuso las costas al vencido (art. 14, de la ley 16.986). Asimismo, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación de la demandada.

    Para así decidir, luego de referir a los lineamientos relativos a la procedencia de la vía intentada, aludió a la normativa involucrada en los presentes obrados (ley 27.605, arts. 1º y 2º, y resoluciones generales AFIP Nros. 4930/2021, 4942/2021 y 4997/2021).

    Sostuvo que, en el sub examine, no existía controversia en cuanto a la naturaleza tributaria del cuestionado aporte solidario, el que había sido instituido por ley formal del Congreso de la Nación, conforme lo exigía la Constitución Nacional (arts. 4, 17 y 52).

    Recordó la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa Nº

    8093/2018/1, “Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP– DGI s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 13/05/2021, así como el criterio reiteradamente sentado por dicho Tribunal en punto a que escapaba a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301), “[p]ues, en ese ámbito, sus potestades son amplias y discrecionales, alcanzando la atribución para determinar objetos imponibles, las finalidades de su percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen; siempre con el límite infranqueable -como se apuntó precedentemente- que supone el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos (cfr. Fallos 7:331; 51:349; 137:212; 243:98; 314:1293, entre otros)” –sic–.

    Puso de relieve que, en su demanda, el amparista planteaba que el aporte vulneraba su derecho de propiedad y resultaba contrario a los principios de no confiscatoriedad, capacidad contributiva,

    razonabilidad e igualdad en el ámbito fiscal.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Adelantó que, por los fundamentos que desarrollaría, la pretensión actoral debía ser desestimada.

    Así, en orden a la afectación al derecho de propiedad que el demandante alegaba, recalcó que si bien la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva era indispensable como requisito de validez de todo gravamen; lo cierto era que, para que prosperara la tacha de confiscatoriedad, era necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excedía la capacidad económica o financiera del contribuyente (Fallos: 312:2467).

    Puntualizó que, en tal sentido, se había señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad existiera, debía producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros), y que, en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, podía justificar que la determinación del límite variara en más o en menos (Fallos: 210:855, 1208).

    Añadió que, en todos estos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por la parte actora, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alegaba (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros).

    Consideró que lo expuesto conspiraba “… contra la pretensión del accionante de acometer tal faena en el marco de la vía excepcional del amparo; requiriéndose, a los efectos de probar los extremos que hacen a la confiscatoriedad invocada, un ámbito mayor de debate y prueba” (sic).

    Explicitó que, en efecto, el instituto bajo estudio excluía cuestiones cuya determinación requiriera un debate más amplio, y no alcanzaba con aceptar elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de posibilidades probatorias del proceso, las que,

    además, ponían de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, calificación ésta que, por definición, era la que no requería ser demostrada por pruebas extrínsecas.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad contemplada por el art. 16 de la Constitución Nacional, afirmó que con fundamento en dicha norma se debía tratar del mismo modo a los que se encontraran en iguales situaciones o en igualdad de circunstancias, pero que la Ley Fundamental no imponía una rígida igualdad. Explicó que, por consiguiente, tal garantía no obstaba a que el legislador contemplara en forma distinta situaciones que considerara diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166); ello, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basaran en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas; o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos:

    315:839; 322:2346 y 332:1039).

    Ponderó que, en el sub examine, tal como se señalaba en el dictamen fiscal, el planteo formulado por el actor no permitía tener por acreditada una evidente vulneración de la citada garantía constitucional.

    Reparó en que ello era así, en tanto “… en el limitado marco de conocimiento del presente amparo, no se vislumbra la efectiva existencia de un supuesto de manifiesta hostilidad contra las personas que deben ingresar el Aporte o un indebido privilegio para aquellas que no deben pagarlo” (sic).

    Concluyó que “… abordar y definir los aspectos centrales de la controversia tales como el apego -o no- del Aporte Solidario a los presupuestos de la Ley Fundamental y/o su concreta proyección sobre el patrimonio de la parte actora, constituyen cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento de la vía elegida y exigen una amplitud de debate mayor que el que ella habilita (cfr. CNCAF, Sala IV, causa nro.

    9045/2021 “O., P. c/ EN -AFIP- Ley 27605 s/ Amparo Ley 16.986”, del 8-

    2-2022)” –sic–.

    Hizo hincapié en que el amparista no había invocado –ni,

    por ende, acreditado–, que su pretensión de carácter eminentemente patrimonial no pudiese hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, que se observaban más aptos para el análisis de la cuestión planteada.

    Por último, aclaró que las consideraciones anteriores no importaban abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sustancial del actor, la que podría –en su caso– ser debatida y dilucidada por la vía pertinente.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 4 de noviembre de 2022 el actor interpuso recurso de apelación, el cual fundó en esa misma presentación.

    Corrido el pertinente traslado mediante la providencia de fecha 11 de noviembre de 2022, fue contestado por la parte demandada el 12 de diciembre de 2022.

    Asimismo, el 8 de noviembre de 2022 el letrado de la AFIP

    apeló la regulación de honorarios.

  3. ) Que el recurrente sostiene en el punto “

    1. OBJETO” de su escrito recursivo, que interpone apelación contra la sentencia de grado,

      … en cuanto resolviera rechazar la acción de amparo planteada, por medio de la cual mi parte solicitara la inconstitucionalidad de raíz de la ley 27.605, mediante la que cobrara vigencia el denominado ‘Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia’

      (APSyE), con alcances nulificadores tanto sobre el rubro propiamente dicho, como también, por lógica consecuencia, sobre toda intervención administrativa del Fisco Nacional a su respecto, lo cual incluye la nulidad de sus atribuciones reglamentarias, así como las demás prerrogativas conferidas por dicha ley para su aplicación, fiscalización y recaudación

      (sic).

      En el capítulo “

    2. DESCRIPCIÓN SINTÉTICA DE LOS

      FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA DEMANDA”), destaca que la sentencia apelada ignora los argumentos de fondo del escrito de inicio y basa su decisión en planteos que no fueron realizados por su parte.

      Afirma que la falta de contexto es tal, que parece tratarse de una sentencia propia de otro caso, y a tal efecto refiere los postulados y fundamentos contenidos en el escrito de inicio, en los que sustenta su pretensión.

      Manifiesta que son demasiados los interrogantes jurídicos de absoluta y eminente naturaleza constitucional, por lo que no se comprende cómo el Sr. magistrado escapa del asunto con pretextos formulistas. Añade que “[e]l justiciable exige y merece respuestas, y por ende obligan a la jurisdicción federal a constatar cuál sería la atribución Fecha de firma: 14/02/2023

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      esgrimida por el Congreso para concebir al Aporte Solidario bajo semejantes pautas, porque de ella surgiría o no la autorización para que su exigibilidad fuese coactiva” (sic).

      Alega que, habiéndose...

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