Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Marzo de 2023, expediente FCB 030075/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “TAPPARO, JORGE DOMINGO C/ ADMINSTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 27 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: TAPPARO, JORGE DOMINGO C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

30075/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 5 de Agosto de 2022, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. J.D.T., D.N.I Nº 10.239.60, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o. 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma,

reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas, debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha -conforme la modificación operada mediante Ley 27.617- le corresponda continuar tributando.

II.- Ordenar a la demandada que en el término de 10 días – desde que quede firme el presente pronunciamiento- acompañe la liquidación correspondiente a los fines del inicio del respectivo trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672) para el Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

33897181#361123296#20230327091357805

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “TAPPARO, JORGE DOMINGO C/ ADMINSTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

reintegro de las sumas que se hubieren retenido a la parte actora por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordenan devolver, por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda (24/07/2019), más tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

  1. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art.

    68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria. Fdo. Carlos Ochoa –

    J. Federal.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI - EDUARDO AVALOS – I.M.V.F..-

    La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  2. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 5 de Agosto de 2022, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “ RESUELVO:

  3. Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. J.D.T., D.N.I Nº

    10.239.60, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “TAPPARO, JORGE DOMINGO C/ ADMINSTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82

    inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o. 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas,

    debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha -conforme la modificación operada mediante Ley 27.617- le corresponda continuar tributando.

  4. Ordenar a la demandada que en el término de 10 días – desde que quede firme el presente pronunciamiento- acompañe la liquidación correspondiente a los fines del inicio del respectivo trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672) para el reintegro de las sumas que se hubieren retenido a la parte actora por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordenan devolver, por el período no prescripto de 5

    años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda (24/07/2019), más tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

  5. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria. Fdo. C.O.–.J.F..

  6. En primer lugar, se agravia el apoderado de la AFIP, por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “TAPPARO, JORGE DOMINGO C/ ADMINSTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada.

    En segundo lugar, se siente agraviado por lo resuelto por el aquo respecto a la restitución de las sumas ilegítimamente retenidas en concepto de impuesto a las ganancias por el período de prescripción aplicando el período de 5 años que prevé el art.

    56 de la ley 11.683.

    En tercer término se agravia por la aplicación que efectúa el Sentenciante del precedente de la Corte “G.M.I., sin atender a las particularidades del presente caso.

    En cuarto término, se queja por el J. de Primera Instancia califica a los haberes jubilatorios como insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el art. 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la seguridad social cuando dicha tutela no implica una restricción para aplicar dicho gravamen.

    En quinto lugar, se agravia de las manifestaciones vertidas por el juzgador relativas a que …“el marco legal que modifica la ley de impuesto a las ganancias (ley 27.617) es regresivo frente al reconocimiento judicial alcanzado en la República Argentina, a través de numerosos pronunciamientos judiciales que sostienen la calidad de exentas del impuesto a las ganancias de las jubilaciones y pensiones…”.

    En sexto término se queja porque el J. hace lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “TAPPARO, JORGE DOMINGO C/ ADMINSTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Ganancias contemplados en los artículos 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la ley 20.628 y de la resolución 2437/2008 de la AFIP.

    También le causa agravio a su representada la imposición de costas a la demanda. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios en tiempo y forma, a los cuales me remito en honor a la brevedad, quedando de éste modo la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  7. Previamente y en respuesta a las quejas deducida por la demandada apelante, corresponde abordar el punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.

    Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “ Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que: “...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la...

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