Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 29 de Septiembre de 2020

Presidente437/20
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

TAPPARO, A.M. C/ NESSIER, HUGO ORLANDO Y OTROS S/ ORDINARIO

Cámara A.ación C.il y Comercial (S. I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora -mediante apoderado- y por la citada en garantía -mediante apoderada- (v. fs. 240 y 238, respectivamente) contra la sentencia de fecha 20.12.2017 (v. fs. 232/236 vto.), dictada por el entonces titular del Juzgado de 1era. Instancia en lo C.il, Comercial y Laboral del Distrito Judicial Nro. 11 de la ciudad de San Jorge, en los autos caratulados "TAPPARO, A.M. C/ NESSIER, HUGO ORLANDO Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-04911454-8), concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 241. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

Al respecto, cabe señalar que los remedios procesales intentados no han sido sostenidos en forma autónoma en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contienen los memoriales -que no refieren a vicios in procedendo sino in indicando- pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará de los recursos de apelación que también se han interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desiertos los recursos de nulidad intentados por la parte accionante y por la citada en garantía.

Así voto.

Los Dres. V. y A. expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes

I.1.- Por sentencia de fecha 20.12.2017 (v. fs. 232/236 vto.), el entonces titular del Juzgado del epígrafe resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar a la actora las sumas establecidas para cada uno de los rubros indemnizatorios declarados procedentes, con más sus intereses, con costas a los accionados, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, en la medida del seguro.

Para así decidir, consideró que la falta de contestación de la demanda por los accionados implicaba, conforme las previsiones del art. 143 del CPCyC, que los hechos expuestos en aquéllas quedaron reconocidos, lo que restaba materia litigiosa a resolver y llevaba a acoger totalmente la pretensión actoral, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas y en tanto no se había producido prueba alguna que desvirtuara aquel tácito reconocimiento. Agregó que, además, el co-demandado N. no asistió a la audiencia de absolución de posiciones, por lo que correspondía hacer efectivos los apercibimientos de ley y tenerlo por confeso sobre los hechos resultantes de las aludidas posiciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 162 del CPCyC. Consideró que, a tenor de las pericias médicas practicadas, resultaban procedentes los rubros indemnizatorios reclamados, los que cuantificó en la suma de $150.000, por "incapacidad sobreviniente"; $30.000, por "daño moral", y $10.000, por los "gastos médicos". Finalmente, estableció que dichas sumas devengarían un interés, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, equivalente a la tasa para préstamos del Banco de la N.ión Argentina.

I.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzó -por apoderada- la citada en garantía, deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 238). Por su lado, la parte actora -por apoderado- interpuso recursos de nulidad y apelación (v. fs. 240). Todos los recursos articulados fueron concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 241.

  1. Agravios

    Radicados los autos en esta sede (v. fs. 305) se le corrió traslado sucesivo a los apelantes para expresar agravios (v. fs. 313). Los mismos levantaron dicha carga procesal mediante piezas que obran glosadas a fs. 316/319 vto. -por la parte actora- y a fs. 322/329 vto. -por la citada en garantía-, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. Contestación de agravios

    Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados (v. fs. 330), cumplimentó la actora, a fs. 332/334; la Defensora de Ausentes, a fs. 337/vto.; y la citada en garantía, a fs. 340/341 vto., y, firme el llamamiento de autos (v. fs. 342/345 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  3. Análisis

    IV.1.- Agravios de la parte accionante

    Tras declarar procedentes los rubros indemnizatorios reclamados -en lo que es aquí de interés- el a quo otorgó la suma de $150.000, por "Incapacidad sobreviniente", y $30.000, por "Daño moral", aplicándoles, desde el hecho y hasta su efectivo pago, una tasa de interés equivalente a la tasa para préstamos del Banco de la N.ión Argentina.

    En su memorial recursivo, la actora cuestionó dicha cuantificación, sosteniendo que no guardaba razonabilidad ni seguía criterios anteriores del sentenciante de grado. Indicó que tampoco se ajustaron los montos a los vaivenes inflacionarios del país. Sostuvo que no se respetó la pericial médica, otorgándose valores sensiblemente devaluados.

    Se adelanta que se admitirá el remedio procesal intentado.

    IV.1.a.- A los fines de analizar los agravios que sustentan el recurso bajo análisis, parto de afirmar que, más allá que el hecho dañoso -por la fecha de su ocurrencia- debe regirse por el derogado Código C.il, corresponde aplicar para el cálculo de los rubros cuestionados, de modo inmediato, los artículos 1741, 1746 y cc. del CCyC, por tratarse "la reparación" de una consecuencia aún no consumida de la relación jurídica dañosa que originó estos actuados, o al menos, acudiendo a dicho sistema como pauta orientadora (conf. S., E.I., "Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado", Rev. La Ley del 25.10.15), tal como lo ha considerado este Cuerpo -en otras y actual integración- (v. "B., B.M. y T., N.C. por sí y en representación de su hija menor J.J.B. y E.A.B.c.C., G.J. y otros s/ IdyP", del 05.07.2016, cita:1325/16; "., G.M. y otros c/ L., W.C. y otros s/ DyP", del 17.10.2016, cita:1478/16; "., M.A.c.B., V.C. y otros s/ DyP", del 01.08.2019, cita: 878/19; "M.L., A.S. c/ Venica, R.C. y otros s/ DyP", del 20.09.2018, cita: 639/19; entre otros pronunciamientos, todos disponibles en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/).

    Huelga aclarar que la solución que aquí se propone, de todos modos, podría resultar una alternativa posible, aún considerando la vigencia del Código derogado, lo que se afirma a todo evento.

    IV.1.b.- Dicho ello, en primer lugar debe señalarse que de acuerdo a lo normado por el artículo 1738 del CCyCN, no toda lesión a un derecho o a interés jurídicamente no reprobado por el ordenamiento jurídico resulta idónea para generar daño resarcible, patrimonial o moral, por lo que siempre habrá que atender a la repercusión que la acción provoca en la persona, de allí que las nociones de "daño lesión" y "daño consecuencia" deben complementarse, pero, la cuantificación del perjuicio se calibra por los efectos perjudiciales y no por la pura minoración del interés afectado (conf. P., R.D., "El concepto de daño en el Código C.il y Comercial", RCyS, 2017-X-13).

    Dicho de otro modo, la obligación civil resarcitoria no se configura por la sola lesión a un derecho o a un interés, sino por la consecuencia perjudicial que deriva de ella (conf. Z. de G., M., "La Responsabilidad civil en el nuevo código", T.I., con la colaboración de R.G.Z., Alveroni, C., 2016, pp. 516/517).

    Además, debe precisarse que en nuestro sistema no se reconocen categorías autónomas por fuera de la clasificación bipartita del daño entre patrimonial (que comprende el daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances económicas) y el extrapatrimonial o moral.

    Bajo tales parámetros se analizarán los agravios sobre el rubro incapacidad sobreviniente, reiterando, en este estado, el carácter de obligación de valor que el segmento asume, conforme el criterio sentado por este Cuerpo en los precedentes ya citados.

    IV.1.c.- Agravios sobre el rubro incapacidad sobreviniente

    IV.1.c.i.- La parte actora reclamó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $520.000.- con más los intereses que judicialmente se estimen, calculados desde la fecha de la promoción de la demanda (al 08.07.2015 -v. fs. 62/68-) hasta su efectivo pago. Para fundarlo, relató que producto del golpe y del coágulo cerebral padecido, como así, por los demás traumatismos sufridos, luego del alta médica, experimentó la pérdida total de la fuerza motora del brazo izquierdo codo y mano, "sin poder realizar tareas mínimas como bañarse, cortarse la comida", etc., para lo cual necesitaba asistencia permanente de una persona que la atienda en sus aseos diarios; sin perjuicio de ello, no explicó cómo llegó a dicha suma ni en base a cuáles parámetros.

    A todo evento se señala que en el punto 3) referido a "gastos efectuados a la fecha" (v. fs. 69 vto.) de su demanda, aludió a traslados, controles médicos, traumatológicos y sesiones kinesiológicas, aplicación de calmantes, etc., alegando gastos farmacéuticos y médicos ya desembolsados, pero no mencionó en dicho rubro que haya debido sufragar suma alguna por los emolumentos correspondientes a la persona que diariamente -según manifestó- la asistía.

    De las probanzas adjuntas a la demanda, -en particular- de la ficha médica, se constató una herida craneana (v. fs. 10 -formulario médico legal del sumario...

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