Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 014436/2021/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

14436/2021/CA1, caratulado: “TAPIA, S.M. c/ AFIP

s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La Sra. S.M.T. mediante apoderada inició demanda de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP- con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c, 81 y 90 de la Ley 20.628 (textos 27346 y 27430), en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre su prestación previsional, solicitó que se ordene a la demandada cesar de hacerlo y que le reintegre los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses.

    Afirmó que las citadas normas legales vulneran los derechos constitucionales amparados por los arts. 14

    bis, 16, 43, 28. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.

    Solicitó que se haga lugar a la medida cautelar,

    contemplando el precedente resuelto por la Corte de Justicia de la Nación: “G., María Isabel c/AFIP

    S/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    del 26-3-2019 y posteriores de la SCJN, suspendiendo la retención del impuesto a las ganancias a su jubilación,

    hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

    Con fecha 12/04/2022 se hizo lugar a la medida cautelar, posteriormente revocada por este Tribunal.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  2. El juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por la actora S.M.

    TAPIA (DNI 13.597.279- Beneficio Nro. 26916/6), y en consecuencia: a) declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones,

    Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; c) dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde la fecha de interposición de demanda 28 de octubre de 2021, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando

  3. Impuso las costas en el orden causado en atención a lo indicado en el considerando V (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Contra dicha sentencia la actora y demandada interpusieron a fojas 129/130 y fojas 132 recurso de apelación, con expresión de agravios a fs. 134/135 y 136/146, respectivamente, y réplica de las partes.

    A fs. 158 se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por resultar extemporáneo.

    Sentado ello, de la lectura del escrito recursivo de la AFIP se advierte que la parte demandada cuestionó en primer lugar que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia” dejando Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de lado la Ley 27.617. Asimismo, se agravió de la vía elegida y de la tasa de interés aplicada.

  5. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 3 de agosto de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    El actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de julio de 2023- de cuyo análisis se advierte que en su haber de julio no se le realizaron descuentos en concepto de impuesto a las ganancias.

    De la contestación presentada por el apoderado de la demandada Fisco Nacional –AFIP-DGI, surge que se le retuvo hasta el mes de abril de 2022 y que posteriormente durante el año 2023 la actora no tuvo ningún tipo de retención, toda vez que el importe de su haber no se encontraba alcanzado por el impuesto.

  6. El cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos:

    342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de Fecha de firma: 19/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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      elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.

    3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los...

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