Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Marzo de 2019, expediente CNT 003632/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113641

EXPEDIENTE NRO.: 3632/2017

AUTOS: TAPIA, M.D. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensio-

nes indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios (fs. 84/89).

  1. fundamentar su recurso, se agravia la parte demandada por cuanto, a su entender, no se habría acreditado la existencia del accidente denunciado en autos. Objeta la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo respecto de la pericial médica producida en autos. Cuestiona que se haya considerado que el actor padece una incapacidad psicológica. Objeta la aplicación de intereses; y la determinación de éstos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se agravia la parte demandada dado que, a su entender, el actor no habría acreditado el accidente denunciado en autos.

    Los términos del recurso imponen memorar que el accionante denunció en el escrito de demanda que con fecha 16/10/2016 sufrió un accidente in itinere cuando en ocasión de dirigirse a su lugar de trabajo en cercanías de la estación de M. al cruzar la Av. M. en forma imprevista fue embestido por una moto. Afirmó que por orden y cuenta de la aseguradora fue derivado a la Clínica Fitz Roy dónde le diagnosticaron “fractura expuesta de tibia y peroné” y debió ser intervenido quirúrgicamente el 20/10/2016. Señaló que, con posterioridad a la intervención quirúrgica,

    recibió tratamiento de rehabilitación kinesiológica pese a lo cual actualmente presenta una incapacidad psicofísica que estimó en el 40% de la t.o. (ver fs. 5/15).

  2. contestar la acción, la aseguradora demandada si bien formuló una negativa de los hechos expuestos en la demanda, en particular de la existencia Fecha de firma: 25/03/2019

    A.ta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    del accidente invocado en la demanda, no desconoció haber recibido denuncia de dicho infortunio ni que brindó las prestaciones en especie que el demandante precisó en el inicio y mucho menos adujo haber rechazado la denuncia del accidente por no encuadrar en los términos del art. 6 de la LRT u otra circunstancia.

    De los términos del responde, no surge que la demandada haya negado la existencia de la denuncia del infortunio invocado en la demanda ni que, en su caso, hubiera procedido a rechazarla en el tiempo legal correspondiente, por lo que en virtud de lo normado por el art. 356 del CPCCN, cabe tener por reconocidos tales extremos.

  3. respecto, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294)

    y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2,

    pág. 111/114).

    Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso,

    debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especifi-

    car con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legis-

    lativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsa-

    bilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho con-

    trario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inve-

    rosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios esta-

    blecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas”

    (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462).

    La demandada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo no expuso en el responde una versión distinta a la descripta en la demanda acerca de la recepción de la denuncia del accidente invocado por el demandante ni su oportuno re-

    chazo, sino que se limitó a negar en forma genérica los hechos invocados por el actor sin exponer su propia versión de los hechos. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocido que el actor denunció la existencia del ac-

    Fecha de firma: 25/03/2019

    A.ta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    cidente ante la aseguradora demandada, que recibió las prestaciones en especie descriptas en el inicio y que no procedió al rechazo de dicho infortunio.

    En ese marco no puede prescindirse del efecto que tiene la aceptación de la denuncia del accidente y el reconocimiento del otorgamiento de prestaciones en especie.

    En una causa de aristas similares a la presente (“L.,

    P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º

    del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

    Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado por lo que, el no rechazo dentro del plazo previsto en...

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