Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Diciembre de 2023, expediente CNT 002921/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58263

CAUSA Nº 2.921/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “TAPIA, JUAN CARLOS C/

LABORATORIOS ELEA PHOENIX S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en parte a la pretensión inicial, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora recurren los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    El actor se queja porque el Juez de grado desestimó el reclamo orientado a conseguir las indemnizaciones derivadas del despido. Indica, al USO OFICIAL

    respecto, que el Juzgador interpretó erróneamente los hechos sucedidos en la causa, puesto que, según asevera, se encuentra demostrado que la firma LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A., luego de la desaparición de la empresa que actuara como empleadora -SÍNTESIS EMPRESARIA S.A.-,

    asumió dicho rol y hasta le abonó los salarios. Precisa que estos extremos se evidencian a través de lo informado por el Banco de Galicia, así como de lo relatado por los testigos que declararon en la causa, incluso los que lo hicieron a propuesta de la accionada. Destaca que el J. a quo confundió la existencia del contrato de trabajo con el registro de la relación laboral,

    obligación ésta que incumplió LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A. y redundó en la conducta discriminatoria por la que reclama. Asevera que fue despedido por la accionada LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A. y, en consecuencia, que se le deben las indemnizaciones legales por despido incausado, con más los incrementos que sobre tales rubros determinan los arts. y de la ley 25.323.

    También dice agraviarse porque no se tuvo por acreditado que SÍNTESIS EMPRESARIA S.A. actuó como una intermediaria fraudulenta en el periodo comprendido desde su ingreso en 2008 y hasta diciembre de 2017, como fue denunciado en la demanda. Expone, al respecto, que siempre laboró en tareas de limpieza para LABORATORIO ELEA PHOENIX

    S.A., a través de su contratista SÍNTESIS EMPRESARIA S.A., pese a lo cual la accionada LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A. intentó fingir una relación Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de solidaridad en los términos que prescribe el art. 30 de la L.C.T. Afirma que se trató de una interposición de personas con la única finalidad de abaratar los costos laborales y, sobre el particular, manifiesta que LABORATORIO

    ELEA PHOENIX S.A. fue siempre la verdadera y única empleadora de los trabajadores que figuraban bajo la dependencia de SÍNTESIS EMPRESARIA

    S.A., circunstancia que, según su tesis, quedó expuesta cuando se concretó

    el traspaso formal de los trabajadores de una empresa hacia la otra,

    conforme surge de la prueba testimonial producida en la causa.

    Desde otro ángulo, manifiesta su disconformidad con el criterio fijado en la sentencia para la actualización del capital y la aplicación de los intereses pues, según sostiene, dicho criterio arroja un resultado inferior al que se deriva de la aplicación de los parámetros dispuestos por la mayoría de esta Cámara en el Acta Nro. 2764, de modo que, en su tesis, lejos se encuentra de reparar la pérdida adquisitiva de la moneda por acción de la inflación. En tal contexto, peticiona que se modifique la sentencia y que se disponga la capitalización fijada en el Acta mencionada.

    Por su parte, la demandada objeta el decisorio por cuanto hizo lugar a la demanda y –según alega- condenó a su mandante a abonar un resarcimiento por daño patrimonial y moral en forma injusta y con sustento en una supuesta vulneración de la libertad sindical. Afirma que su representada no discriminó ni llevó a cabo acto discriminatorio alguno que pudiese lesionar la libertad sindical, en tanto que, según aduce, se encuentra en juego el principio de libertad de contratación, conforme al cual su mandante eligió de acuerdo a los requerimientos de sus propias plantas al personal más apto para ello, en tanto que no tenía obligación alguna respecto al actor, puesto que, como lo indicó el Juez de grado, no era empleado de su mandante y solo concurría a las plantas del Laboratorio como empleado de SÍNTESIS EMPRESARIA S.A., empresa de limpieza encuadrada en la actividad de maestranza. Puntualiza que su instituyente no tenía obligación alguna de contratar a los empleados de SÍNTESIS

    EMPRESARIA S.A., en tanto que era cuestión de esta última resolver sus problemas con su personal con motivo de su quiebra, de modo que, cuando su mandante decidió realizar con personal propio las tareas de limpieza,

    seleccionó a ex empleados de SÍNTESIS EMPRESARIA S.A. en función de su experiencia y capacidad y no así en virtud de una supuesta actividad sindical que, además, no le consta, a lo cual añade que muchos otros empleados de SÍNTESIS EMPRESARIA S.A. –además del actor- no fueron contratados por su mandante. Enfatiza que el accionante inició este juicio solo por su condición de supuesto delegado de SÍNTESIS EMPRESARIA

    S.A. y conforme al convenio de maestranza, pretendiendo beneficiarse con la quiebra de su empleadora a costa de la empresa de su representada, la que,

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación según reitera, solo contrató a aquellos empleados más eficientes y en función de la disponibilidad de plazas. Manifiesta que su parte fue testigo de las luchas sindicales que mantuvieron los trabajadores de SINTESIS

    EMPRESARIA S.A. con su empleadora, en las que intentó interceder a favor de los trabajadores y, así, decidió contratar a algunos de ellos que le parecieron los más capacitados o con mayor experiencia en la labor. Agrega que la liquidación y quiebra de la empresa de limpieza mencionada también afectó a otras empresas contratantes de sus servicios.

    Por último, cuestiona lo decidido en materia de costas y, sobre este punto, aduce que debe modificarse lo resuelto en virtud de la existencia de vencimientos recíprocos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen examinar, en primer lugar, la queja que formula la parte actora contra la decisión de grado que desestimó las indemnizaciones por despido y en tanto que concluyó que el vínculo laboral invocado por el actor y supuestamente anudado con la aquí accionada LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A. no resultó acreditado.

    Al respecto, anticipo que, en mi criterio, el recurso en este aspecto USO OFICIAL

    se presenta parcialmente admisible.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto la valoración que llevó a cabo el Magistrado de la anterior instancia, quien concluyó, con base en la prueba producida, que en la especie no se configuró el supuesto de interposición fraudulenta regulado en la primera parte del art. 29 de la L.C.T., en tanto que, desde mi apreciación y tal como fue valorado en grado, la prueba testimonial aportada a la causa no se presenta hábil para respaldar la tesitura del actor, pues no demuestra que LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A., al menos hasta que SÍNTESIS

    EMPRESARIA S.A. dejó de operar, hubiese asumido el rol de titular de la relación jurídica en debate, ni tampoco que esta última firma, en el lapso de mención, haya actuado como una mera intermediaria fraudulenta en el vínculo laboral habido.

    N., al respecto, que el testigo Marcos Ronaldo BARBA

    AMADO –v. fs. 252 de la foliatura digital-, quien dijo que fue compañero del demandante, aseveró que “…las órdenes de trabajo al actor se las daban el Sr. C., que era el jefe de ‘Síntesis’…al actor el sueldo se lo pagaba Síntesis Empresaria...”. A su turno, el deponente A.L.B., a fs. 265 de la foliatura digital, declaró que se desempeñó con el cargo de coordinador y, en lo que aquí interesa, dijo que “…el actor trabajaba para Síntesis Empresaria S.A…el sueldo al actor se lo pagaba Síntesis Empresaria S.A….lo sabe porque pertenecían todos a la misma empresa…

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    las órdenes de trabajo al actor se las daba primero un encargado y después el testigo…las herramientas de trabajo se las daba el testigo y que pertenecían a Síntesis Empresaria...”.

    Hago constar que, en mi criterio, el testimonio anteriormente reseñado –el cual, vale destacarlo, no mereció impugnación alguna-, se exhibe serio, objetivo y debidamente fundado en el sentido expuesto, en tanto que el deponente explicó satisfactoriamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedió al conocimiento de los hechos que relató, las que además, revelan que los presenció personalmente, de modo que, en mi visión corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (cfr. art.

    386, C.P.C.C.N.).

    No dejo de advertir que los testigos BAGNATO y FREDA CETERA

    señalaron que las órdenes de trabajo eran impartidas por la accionada LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A., la que, según dijeron, también entregaba las herramientas de trabajo y abonaba los sueldos. Sin embargo,

    no encuentro que estos dichos hubiesen sido debidamente fundados, habida cuenta que, de la lectura de las declaraciones, se desprende que los deponentes no laboraron en las mismas tareas y condiciones que el actor y,

    en ese marco, no advierto que hubiesen dado satisfactorias explicaciones acerca de la razón de sus asertos (“…las tareas de la dicente eran de coordinadora y operaria para ELEA...”, testigo A.M.B.,

    fs. 240 de la foliatura digital; “…el...

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