Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 045027/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45027/2019/CA1

AUTOS: “T.J., ROLANDO C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar al recurso interpuesto por el Sr.

    R.T.J. contra la resolución de alcance particular de fecha 02.07.2019 dictada por la Comisión Médica nº10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo agregada a fs.47. Para así resolver, luego de evaluar las pruebas producidas, en especial la pericial médica, señaló que el trabajador porta una incapacidad del 16,05% de la total obrera y que ésta tiene relación causal con el accidente de trabajo que el Sr. T.J. sufriera el 02.05.2018. En ese entendimiento, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $482.165,58 más intereses desde la fecha del accidente (02.05.2018) hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, disponiendo que los intereses debían acumularse al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial presentado el 12.12.2022 que recibió la réplica del accionante Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    del 01.02.2023. Asimismo, la perita médica apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. GALENO ART S.A. solicita, en el primer agravio, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 770 inc. b) del CCyCN.

    La queja es improcedente.

    Hago esta afirmación porque, si bien la redacción de la sentencia es opaca en el tramo en el que se dispone la capitalización de los intereses, no puede dudarse que el juez de origen no aplicó el inciso b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación sino, en cambio, el inciso c del mismo precepto, el que admite el anatocismo cuando “la obligación se liquide judicialmente”, supuesto en el cual se dispone que la capitalización se producirá desde que el juez o la jueza mande pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo. Es decir, no ha sido ordenada una acumulación semestral de intereses desde el 02.05.2018 sino desde la fecha que fija el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, previsión que concuerda con lo que establece el inciso 3 del artículo 12 de la ley 24.557, según texto del DNU 669/2019, decreto que se encuentra vigente y se aplica a todos los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales según lo indica su artículo 3°. El decreto 669/2019, aunque pueda ser reprochable constitucionalmente como decreto de necesidad y urgencia, al no satisfacer las exigencias del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, conserva eficacia como decreto delegado, al calor de lo normado por el artículo 11, inciso 3° de la ley 24.557, como lo ha sostenido esta sala en el caso “M., L. c. PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuya mayor fundamentación me remito en razón de brevedad.

    En el art.12 de la ley 24.557, según texto del DNU 669/2019, se lee: “En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

    La transcripción textual que efectúa el colega de la instancia anterior de este segmento del artículo 12 de la ley 24.557, reformado por el DNU 669/219, evidencia sin margen de duda, que la capitalización fue ordenada para el supuesto de mora judicial en la ejecución del fallo. En otros términos, el Magistrado dispuso el anatocismo admitido por el artículo 770 inciso c del CCyCN que, en el caso específico de los accidentes de trabajo, el artículo 12 de la ley 24.557 reformado por el DNU

    669/2019, instituye con una cadencia temporal semestral para la acumulación de los acrecidos.

    En síntesis, en tanto el juez a quo no aplicó en el caso el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, el agravio en tratamiento debe ser desestimado por insustancial.

  3. En el segundo agravio la demandada cuestiona que se haya ordenado aplicar anatocismo el que, como ya señalé en el considerando precedente, fue ordenado para el caso de incumplimiento de la manda judicial en ejecución.

    La apelante indica que el anatocismo transgrede el orden público porque entraña una forma de usura; que la capitalización de intereses, tal como fuera establecida en el fallo en crisis resulta, además de inconstitucional, comparable a la actualización monetaria por índices de precios, especialmente por aplicarse tasas activas de interés. Afirma además que la acreencia del trabajador es una deuda de valor y no dineraria, y que por lo tanto no puede aplicarse el artículo 770 del CCyCN,

    reservado para las obligaciones dinerarias. Puntualiza que a través del anatocismo se afecta el derecho de propiedad de los deudores, teniendo en cuenta la desmesurada consecuencia patrimonial que éste provoca y añade que el anatocismo equivale a un despojo del deudor. Expresa que el monto de condena debe reflejar el valor real, sobre todo en este tipo de reclamos y que de hacerse lugar indiscriminadamente al anatocismo, el monto se vería incrementado indebidamente con injustificados accesorios, lo que resultaría por demás de desproporcionado y se vulnerarían los Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    límites impuestos por la moral, las buenas costumbres y el orden público,

    consagrándose un abuso del derecho.

    La crítica no procede, por las siguientes razones.

    Ante todo, si bien es compartible que la obligación de resarcir los daños provocados por un accidente de trabajo califica como deuda de valor y, por lo tanto, no estaría alcanzada por el instituto de la acumulación de intereses del artículo 770 del CCyCN diseñado para las deudas dinerarias, no es aceptable que, en el caso, no corresponda la acumulación semestral de intereses dispuesta por el a quo para la hipótesis conjetural de mora judicial en ejecución. Digo esto porque la quejosa parece soslayar que la deuda de valor, conceptualizada por el artículo 772 del CCyCN,

    necesariamente se convierte -a la postre- en una deuda dineraria. Es que una vez que el valor es cuantificado en dinero -como acontece en el caso, en que se cuantificó el resarcimiento tarifado al 02.05.2018- a esa deuda (ya dineraria) se le aplican las disposiciones previstas para las obligaciones de dar dinero, como lo instituye el artículo 772 in fine del CCyCN. Lo expuesto impone desechar el argumento de la quejosa, dirigido a repeler de plano que se aplique el artículo 770 del CCyCN a la acreencia materia de controversia.

    En otro orden, en respuesta a las restantes críticas, corresponde señalar que el anatocismo no transgrede el orden público, como lo invoca la apelante, que lo homologa a una forma de usura; ello poque el instituto está admitido expresamente por el Código Civil y Comercial de la Nación en los tres incisos de su artículo 770,

    además de en otros específicos (arts.1398 y 1433, CCyCN).

    En el inciso a, el anatocismo es admitido con fuente en la convención, con una cadencia no inferior a seis meses, plazo que en los contratos de cuenta corriente bancaria y cuenta corriente se reduce a tres meses (arts.1398, 1432 inciso a y 1433

    inciso c). Esta hipótesis contractual ya era contemplada por el artículo 623 del Código Civil.

    En el inciso b, la capitalización es permitida cuando la obligación es demandada judicialmente, supuesto en el cual la primera acumulación se produce a la fecha de notificación de la demanda.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Finalmente, en el inciso c,...

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