Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 051483/2016/CA003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CNT Nº 51483/2016 TAPIA, D.A. c/ HONORABLE SENADO DE LA

NACIÓN s/ EMPLEO PÚBLICO

En Buenos Aires, a de abril de 2023, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en los autos: “TAPIA, D.A. c/ HONORABLE

SENADO DE LA NACIÓN s/ EMPLEO PÚBLICO ”, contra la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

U 1º) Que el señor juez de primera instancia rechazó, con costas,

S

O la demanda de D.A.T. contra el Estado Nacional (H. Senado de la O

FI Nación), tendiente a que se dejara sin efecto su despido, se repusiera su situación CI previa y se reconociera un resarcimiento por daño moral. También denegó el planteo A

L subsidiario relativo a una indemnización por despido.

Para decidir de esa forma, destacó que para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por el Estado Nacional en el acto administrativo que aquí se cuestiona, no bastaban meras afirmaciones relativas a que las resoluciones impugnadas no encontraban sustento en los hechos y el derecho aplicables al caso, pues todo lo actuado y, en especial, el acto dictado –cuya invalidez aquí se persigue– gozaba de la presunción de legitimidad consagrada en el art. 12 de la ley 19.549.

Al respecto, destacó que el demandante se limitó a reiterar los argumentos invocados en sede administrativa y a expresar alegaciones genéricas respecto de la supuesta invalidez de dicho acto, pero sin explicar en forma concreta y circunstanciada sus falencias, ni mucho menos acreditarlas con el rigor que requiere una declaración de nulidad.

Tras ello, recordó que el régimen laboral de los empleados del Poder Legislativo Nacional se encuentra regulado por el Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación, aprobado por la ley 24.600, que en el art. 3º

dispone que los empleados legislativos revistarán en planta permanente o planta temporaria, según se prevea en el respectivo acto administrativo. En el primer caso, el personal es contratado para satisfacer necesidades permanentes del Poder Legislativo Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

de la Nación y, en virtud de ello, goza, entre otros, del derecho a la estabilidad en el empleo la que se adquiere luego de un año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios.

Agregó que el mero transcurso del tiempo no permitía convalidar, sin más, la designación en planta permanente efectuada irregularmente,

pues para legitimarla era menester, además, la concurrencia de todos los requisitos impuestos por la normativa aplicable que en el caso los que no se encontraban reunidos.

De allí que la ilegitimidad de la designación y a sabiendas de la parte actora, vedaba la procedencia del reclamo a la estabilidad en el empleo, pues ella presupone la regularidad del nombramiento en los casos que eran realizados conforme el procedimiento legal previsto.

Igual solución adoptó respecto al planteo subsidiario referido a la indemnización sustentada en los términos del art. 11 de la ley 25.164 y el precedente “Ramos”, al destacar que el tiempo de prestación de servicios en uno y otro caso no guardaba proporción y que al no haber prórrogas o renovaciones reiteradas imposibilitaba acreditar la desviación de poder requerida, así como tampoco se acreditó

una legítima expectativa de permanencia laboral.

Finalmente, declaró insustancial expedirse sobre la indemnización de daño moral.

  1. ) Que, contra ese pronunciamiento, sólo el actor dedujo recurso de apelación (conf. escrito y proveído del 31.10.22).

    Puestos los autos la oficina, expresó sus agravios el 19.12.22, que fueron contestados por su contraria.

  2. ) Que, el recurrente manifiesta, en primer lugar, que ingresó al H. Senado de la Nación por una designación transitoria y, tras un año, fue designado en la planta permanente saneando su situación laboral en tanto que su desempeño no implicaba tareas extraordinarias.

    Destaca que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia,

    el acto de designación carece de irregularidades, que en cualquier caso no le podían ser oponibles y cuestiona que, pese a hacer referencia a ello, no fueron consignadas en la resolución.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CNT Nº 51483/2016 TAPIA, D.A. c/ HONORABLE SENADO DE LA

    NACIÓN s/ EMPLEO PÚBLICO

    Agrega que la nulidad del decreto DP 1872/15 se observaba en tanto que dejó sin efecto tres actos administrativos regulares (entre ellos el decreto que lo designó) en contravención al ordenamiento jurídico no sólo por afectar el régimen laboral, sino porque transgredió abiertamente lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19.549

    debido a que su designación ya había quedado firme y consentida, y había generado los respectivos derechos subjetivos.

    Así, aduce que tal circunstancia no sólo implicó una cesantía arbitraria y encubierta que exhibía vicios en su causa y en la finalidad, sino que también vulneró el debido proceso adjetivo, así como el derecho a ser oído con anterioridad a la emisión del acto. También invoca la nulidad de la notificación al destacar que se diligenció fuera del plazo dispuesto por el art. 40 del decreto 1759/72,

    U en tanto que el acto se dictó el 30.12.2015 y la comunicación se produjo recién el S

    O 22.1.2016.

    O

    FI Resalta que siempre llevó a cabo tareas permanentes, propias del CI personal con estabilidad y dentro de la unidad organizativa perteneciente a la estructura A

    L orgánica y que estaba afectado a la estructura orgánica del H. Senado de la Nación, en el área de “Parlatino”, lo que demostraba que su labor era ajena a aquellas temporales previstas en la legislación relativas a la subordinación de un senador, bloque partidario o comisión permanente o especial o bicameral.

    Desde otra óptica, indica que el art. 9º de la ley 24.600 dispone que la estabilidad se adquiere luego de un año en la prestación de tareas, por lo que,

    habiéndose desempeñado un año como personal transitorio, al tiempo de la notificación de su baja, el requisito temporal se encontraba cumplido.

    En cuanto al planteo subsidiario, pretende que se apliquen los lineamientos expuestos en los precedentes “Ramos” e “I., por lo que ante la imposibilidad de que sea reintegrado al plantel del demandado, exige el pago de una indemnización para reparar el daño derivado de la ruptura del vínculo.

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y solicita que se modifique aplicando la excepción contenida en el art. 68 del CPCCN.

  3. ) Que, cabe destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de los agravios y argumentaciones que proponen a consideración del Tribunal sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; 306:444; 307:592; entre muchos otros).

  4. ) Que, sentado ello, también se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el sometimiento voluntario a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación posterior (Fallos: 255:216; 279:350; 290:216;

    297:236; 310:1623 y 2117; 311:1695 y 1880; 312:245 y 1371 316:1802; 317:524; entre muchos otros).

    Ello es así, por cuanto que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior,

    deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos:

    275:235; 294:220; 300:480; 307:1602).

  5. ) Que, en ese entendimiento, es de recordar que no es materia de cuestionamiento que por decreto DP 150/14 se designó al señor T. en la planta temporaria (agrupamiento administrativo y técnico) del H. Senado de la Nación, con tareas a desarrollar en la Delegación Argentina del Parlamento Latinoamericano (“Parlatino”), con categoría A-7 a partir del 1º.2.14 (conf. documental acompañada a la causa el 7.8.20).

    Así, por resolución 129/15 (del 26.1.2015) su designación cambió a permanente y ascendió a la categoría 5 y por su similar 1682/15 (del 3.11.2015) se produjo una nueva modificación en su categoría, alcanzando el nivel 4.

    El 30.12.2015, una vez acontecido el cambio de autoridades en el Congreso de la Nación, la Presidente del Senado entrante, L.. M.G.M., dejó sin efecto las designaciones dispuestas por los decretos DP 128/15,

    129/15 y 1682/15 (cfr. art. 1º, decreto DP 1872/15); en los considerandos expuso que:

    a) los nombramientos revocados no habían obedecido a necesidades permanentes del Poder Legislativo y habían provocado un incremento del 146% respecto de la planta existente en 2011 —proyectándose así un déficit presupuestario superior a los $

    571.000.000—; b) los beneficiarios de tales designaciones carecían de funciones concretas; c) no había transcurrido el plazo de un año desde que habían iniciado la prestación de sus servicios; y d) no se habían cumplido los requisitos legales de acceso a la planta permanente.

    Asimismo, creó una Comisión Revisora Especial con el fin de “proceder al análisis y revisión funcional de los recursos humanos del H. Senado de Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CNT Nº 51483/2016 TAPIA, D.A. c/ HONORABLE SENADO DE LA

    NACIÓN...

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