Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Enero de 2022, expediente FSA 003789/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Enero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

TAPIA, CRISTIAN EN REP. DE SU HIJA

T. E. c/ OBRA SOCIAL DE MINISTROS,

SECRETARIOS Y SUBSECRETARIOS s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 3789/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, de enero de 2022.

VISTO

El recurso de apelación deducido por el actor el 7/12/21; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra del decisorio del 6/12/21 por el que la jueza de la instancia anterior rechazó el pedido de cobertura y reintegro solicitado por el accionante el 26/7/21 e impuso las costas por su orden.

    La magistrada indicó que mediante sentencia del 17/2/21 se hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor T. en representación de su hija E.T., ordenándose a la Obra Social de Ministros, Secretarios y Subsecretarios (OSMISS) a que otorgue a la menor una real e integral cobertura médico asistencial dentro de las prestaciones que brinda el Programa Médico Obligatorio - Plan Materno Infantil, como así también el reconocimiento y reintegro del costo económico que demandó la atención de la niña, con costas a la accionada.

    Fecha de firma: 14/01/2022 1

    Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Explicó que la referida resolución quedó firme y tras ser intimada a cumplir con el fallo la demandada acompañó constancia de afiliación de la menor dentro del grupo familiar del actor, informando además que había dado cumplimiento con el reintegro de la suma reclamada en el escrito de demanda.

    Añadió que, luego, en fecha 26/7/21 la actora presentó un escrito informando el incumplimiento de cobertura por parte de la obra social, ya que al haber solicitado una orden de consulta para asistir a la pediatra de la niña y ser ésta rechazada, debió abonar de manera particular los honorarios profesionales de la especialista, acompañando en esa oportunidad la factura emitida por la Dra. A.B. y solicitando el reintegro de la suma de $

    1.600.

    Indicó que OSMISS contestó el traslado de su contraria,

    precisando que no existía de su parte negativa alguna de cobertura de salud hacia el titular de la obra social ni tampoco respecto de sus beneficiarios, pues dando cumplimiento a la sentencia recaída en las presentes actuaciones se incorporó a la menor E.T. en la cobertura de prestaciones que brinda el plan Programa Médico Obligatorio, advirtiendo la demandada que el médico elegido por el actor para atender a su hija no recibía órdenes con el referido plan,

    además de que lo solicitado excedía lo ordenado por la resolución del 17/2/21.

    Bajo ese marco, la jueza sostuvo que el sistema de cobertura de las obras sociales no contempla la libre elección de médicos y prestadores, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por las entidades de salud para la atención de sus afiliados, por lo que, como Fecha de firma: 14/01/2022 2

    Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    principio general no correspondería autorizar y. menos aún, abonar practicas realizadas fuera de los servicios tasados por las obras sociales.

    Señaló que si bien ese era el principio general, el caso particular no configuraba un supuesto que amerite el apartamiento de dicha regla, en tanto de las constancias de autos no surgía que la Dra. Bravo hubiera sido la pediatra que atendió a la menor desde su nacimiento pues, en el escrito de demanda del actor, en oportunidad de solicitar el reintegro de una consulta médica de la niña E.T., lo fue respecto de la Dra. A.A., añadiendo que tampoco se advertía una situación extraordinaria que amerite la cobertura con esa especialista o que su atención resultare imprescindible.

  2. Que el 7/12/21 el accionante expresó su disconformidad con la resolución en crisis, solicitando su revocación. Sostuvo que la Dra. A.B. forma parte de la cartilla de OSMISS, pero no en el plan PMO del que forma parte su grupo familiar sino en otra cobertura superior, por lo que, a su entender, se estaría poniendo un límite a la atención médica de los beneficiarios según el plan al que están adheridos; es decir, se priorizaría una cuestión económica-financiera sobre la salud de una menor.

    Asimismo, indicó que es obligación de las obras sociales proveer de cartillas médicas a sus afiliados, sin embargo, en su caso no le fue suministrada dicha información ni menos aún su actualización.

  3. Que, corrido el...

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