Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Marzo de 2019, expediente CNT 075031/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA Nº 93349 CAUSA Nº

75031/2015 AUTOS: “TAPARI WALTER ALBERTO c/ DITECAR S.A. s/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de Marzo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. C.P. dijo:

La demandada controvierte el fallo emitido: afirma que el juzgador incurrió

en arbitrariedad apoyándose en declaraciones mendaces, que no respetó las normas legales para fijar las indemnizaciones estipuladas por los arts. 156, 232 y 233 de la LCT lo que incide con relación a la penalidad regulada por el art. 2º de la ley 25.323 que no sería procedente y que, a todo evento, debe rectificarse lo decidido en materia de costas y honorarios. El trabajador, por su parte, pide rectificación de la distribución de costas ya que se las impusieron en el 10%, mientras que su letrada pide la elevación de sus emolumentos profesionales.

Los agravios vertidos por la parte empresaria son improcedentes: nos encontramos ante un despido directo y la apelante no discute que no acreditó la justa causa de su decisión rupturista, es decir la falta de cumplimiento del trabajador de las obligaciones derivadas de su puesto de trabajo como jefe de repuestos (ver instrumental de fs. 16).

El análisis efectuado por el Dr. Candal de las declaraciones de Lebled (fs.

217) y S. (fs. 219), no incide en la suerte del proceso: el juzgador las utilizó para concluir que el despido directo había sido impuesto por otros motivos y no los esgrimidos, pero las normas legales vigentes ponen en cabeza de la empresa acreditar fehacientemente la justa causa inserta en su comunicación rupturista (arts. 242 y 243 de la LCT) y, en el caso, nada se acreditó con respecto al tema (art. 377 CPCC).

El juzgador, al contrario de lo que se afirma en el memorial recursivo, también aplicó el principio de normalidad próxima para fijar las reparaciones estipuladas por los arts. 156, 232 y 233 de la LCT (ver considerandos de fs.255) y la apelante no explica cuál es el error de cálculo cometido lo que sella la suerte del agravio respectivo (art. 116, LO), máxime que la existencia de un despido incausado impuesto a un empleado jerárquico de cierta antigüedad, lo que explica la aplicación de la sanción...

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